REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000517.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.710.196.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.901.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 75, tomo 81-A, de fecha 06 de abril de 1989 e INGENIERIA NAULA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el numero 70, tomo 61-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A: Abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INGENIERIA NAULA C.A: No constituyo apoderado alguno en virtud de su incomparecencia al proceso.
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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano José Antonio Gómez Rodríguez, representado por el profesional del Derecho Juan Carlos Rodríguez Lobaton, en fecha 05 de agosto del año 2009.
Le correspondió el conocimiento a la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien inadmite el escrito libelar en fecha 07 de agosto de 2009 por no haber cumplido con los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del libelo.
La parte actora consignó su correspondiente corrección del libelo de demanda, la cual fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 12 de agosto del mismo año.
Se instalo la audiencia preliminar el 10 de noviembre del 2009, acto al cual compareció tanto la parte demandante como la co-demandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A e incompareció la co-accionada INGENIERIA NAULA C.A, dándose por concluida la etapa preliminar en esa misma fecha por el Juez sustanciador, en virtud de no haber logrado un acuerdo entre las partes.
Fueron incorporados los medios probatorios consignados tanto por la parte demandante como por la co-demandada REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la co- demandada: Reforestadora Dos Refordos C.A, la cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2009.
Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 19 de noviembre de ese mismo año.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 25 de enero de 2010, a las 10:30 a.m., la cual fue suspendida por no haberse recibido la totalidad de las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes, así como también con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Recibido el expediente nuevamente por esta instancia, fue celebrada finalmente la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2010, a las 09:30 a.m., oportunidad legal en la cual la parte accionante y la codemandada Reforestadora C.A., efectuaron sus correspondientes exposiciones orales y evacuadas las pruebas aportadas al proceso.
Quien decide de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A y Sin Lugar la acción intentada contra ésta; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Gómez Rodríguez contra la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica el actor en su escrito libelar que inició sus labores en fecha 25 de abril de 2006 para la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A, la cual le prestaba servicios a la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, ejerciendo el cargo de ayudante mecánico de las maquinarias utilizadas para el corte y traslado de madera en las instalaciones de las fincas Smurfit Cartón de Venezuela, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de la siguiente manera: una semana del mes cumpliendo un horario de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. y la segunda semana del mes de 07:00 a.m a 05:00 p.m, y así sucesivamente.
Continúa manifestando que en fecha 06 de febrero de 2008 ambas empresas lo despiden injustificadamente, dirigiéndose a su decir a las mismas para el pago de sus prestaciones sociales, el cual no le fue efectuado, interponiendo consecuencialmente la presente acción en contra de ambas sociedades mercantiles según el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que a su decir tienen responsabilidad solidaria.
Reclama el accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, días de descanso, bono nocturno, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indemnización por despido injustificado, diferencia salarial, intereses e indexación.

III
DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA:REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A
La demandada opuso la falta de cualidad del accionante para intentar la acción deducida, por cuanto a su decir, éste ultimo prestó sus servicios como ayudante mecánico y de manera directa a la orden de la empresa INGENIERIA NAULA, C.A, y bajo el referido asidero jurídico niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Bajo este mismo contexto, señala la co-accionada que no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que nunca existió pago de salario, subordinación del actor, así como nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo, ni se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicio personal.
Por otra parte, niega la solidaridad alegada por el accionante en el escrito libelar entre ambas sociedades mercantiles demandadas, en razón de que entre éstas existió una relación comercial totalmente legal, las cuales celebraron diversos contratos, para lo cual esgrime que el verdadero patrono y responsable principal del pago de todos los pasivos laborales es la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A, en consecuencia, no habiendo sido trabajador de Reforestadora Dos Refordos, C.A no pudo haber sido objeto de despido por parte de ésta.
En este orden de ideas, en base a la defensa esgrimida de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y dicha co-demandada, niega las fechas de ingreso y egreso, el cargo, la jornada de trabajo, el salario, el despido alegado por el actor y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Continúa enfatizando que el actor reclama el pago de conceptos laborales a la misma en base de haber sido trabajador de la empresa Ingeniería Naula, C.A, señalando que la empresa para la cual laboraba le presta servicios de mantenimiento mecánico a Reforestadota Dos Refordos, C.A de una manera permanente donde supuestamente el actor laboró desde su ingreso hasta su despido en las instalaciones de ésta ultima y por tal razón la demanda de manera solidaria, indica el actor en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales para la primera de ellas y por ser ella contratista de Reforestadota Dos Refordos, C.A pretende el pago de acreencias de alguna de ellas dos, a tales efectos, la co-demandada en referencia niega que la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario, ya que el objeto de Reforestadota Dos Refordos, C.A es totalmente distinto al de Ingeniería Naula, C.A.
De acuerdo a lo anterior, manifiesta la co-demandada que por ser Ingeniería Naula C.A contratista de Reforestadora Dos Refordos, C.A no constituye elemento suficiente para considerar que existe solidaridad.
Por último niega la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas no solo en base a la inexistencia de la relación laboral sino además por no evidenciarse el origen del salario que utiliza como base de cálculo para tales beneficios laborales. Con respecto a los conceptos peticionados referentes a horas extraordinarias, días de descanso, bono nocturno y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, su procedencia es negada en base a la inexistencia de la relación laboral, así como por no haber consignado el actor prueba que demuestre que la jornada de trabajo que señala era la que efectivamente laborada, ademas de que Reforestadora Dos Refordos, C.A no labora los días domingos; y en lo atinente a la diferencia salarial peticionada por el accionante señala la co-demandada que le corresponde a Ingeniería Naula, C.A asumir todos los pasivos laborales reclamados por el actor y además de ello no consigna prueba que demuestre que dicha empresa le cancelaba menos del salario mínimo.


IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA CO-DEMANDADA INGENIERIA NAULA, C.A.

Dada la incomparecencia de la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A al inicio de la audiencia preliminar, el Juez sustanciador dejó constancia en el referido acto de dicha incomparecencia manifestando además de ello, textualmente en el acta levantada a tales efectos lo siguiente: “ (…) será el juez de juicio quien se pronunciará sobre la no comparecencia de la misma”.

Así las cosas, esta instancia en observancia a la incomparecencia de la co-demandada INGENIERIA NAULA C.A, debe insoslayablemente aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de admisión de los hechos planteados por la parte accionante en su libelo de demanda, admisión que no admite prueba en contrario.
En tal sentido, es menester citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha18 de abril de 2006, contentivo de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en consecuencia, se decreta la presunción de admisión de los hechos absoluta de la sociedad mercantil co-demandada Ingeniería Naula, C.A, en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por el actor en su escrito libelar, tales como: La relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el despido injustificado y la jornada de trabajo. Así se estima.-

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En primer término, considera quien Juzga que antes de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, debe realizar algunas reflexiones relacionadas con la pretendida relación del actor con las sociedades mercantiles Ingeniería Naula, C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A. A tal efecto, debemos de tomar en cuenta que el representante judicial del demandante señaló expresamente en su escrito libelar que su representado inició sus labores y tuvo el desenlace de toda la relación laboral con la primera de ellas, sociedad mercantil ésta que prestaba sus servicios como contratista para Reforestadora Dos Refordos, C.A, argumento bajo el cual alega la solidaridad entre ambas empresas.

Así las cosas, existiendo en el caso de autos presunción de admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A., se encuentra convenida la relación laboral argüida por el actor con dicha co-demandada, así como las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, el salario devengado y el despido injustificado. No obstante, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos invocada en el libelo y negada debe ser demostrada por la parte accionante.
En base a todos los razonamientos anteriores, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en primer orden respecto a la solidaridad entre las sociedades mercantiles Ingeniería Naula, C.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A, para posteriormente pasar a determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

VI
PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS INGENIERIA NAULA C.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A:


Demanda el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la L.O.T. por responsabilidad solidaria a la sociedad Reforestadora Dos Refordos C.A. A tales efectos, es preciso citar el contenido de las normas que definen en nuestra ley sustantiva la figura del contratista, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista.


Artículo 55 L.O.T. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.


En primer lugar, nos referiremos a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, texto éste que dentro del contorno de las relaciones laborales contempla aparte de la figura de trabajador y patrono, la figura del contratista, pudiendo éste ultimo comprometer eventualmente la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, respecto de las obligaciones laborales asumidas por aquel frente a sus trabajadores. Esta circunstancia- ex articulo 55, primer aparte se suscita- cuando la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario.
Como se puede inferir del articulo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si éstos son inherentes o conexos con las actividades que realiza habitualmente, siendo ésta una excepción de la no responsabilidad laboral del contratante.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 eiusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.


Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es preciso revisar los términos en los que fue postulada la pretensión del actor, observando quien decide que el demandante se limitó a demandar solidariamente a INGENIERIA NAULA y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, conforme a los dispuesto en el artículo 56 de la L.O.T., por ser la primera contratista de la última, más no basó dicha solidaridad en la inherencia o conexidad que requiere la norma, ni en ninguno de los restantes supuestos contenidos en las normas antes enunciadas, como lo son, que exista la presunción que se deriva cuando la labor prestada por la contratista a la contratante constituya su mayor fuente de lucro, o que la empresa contratista ejecute obras o servicios para una empresa minera o de hidrocarburos.

Así las cosas, esta juzgadora evidenciado como ha sido lo expuesto, en aplicación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos de hecho omitidos por el demandante, y en tal razón vista la ausencia de fundamentación para la procedencia de la solidaridad alegada, debe declarar la improcedencia de la solidaridad de la sociedad mercantil Reforestadora Dos C.A, frente a las obligaciones laborales de la sociedad mercantil Ingeniería Naula C.A., con sus trabajadores y en consecuencia Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Reforestadora Dos. Así se decide.-
Dada la declaratoria antes expresada, deviene en inoficioso el análisis de los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil demandada Refordos C.A. Asi se estima.



VII


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE




1.- Respecto a la solicitud de exhibición de los libros de vacaciones y de horas extras así como del control de entrada y salida del actor a las instalaciones de la empresa, las cuales fueron promovidas a objeto de demostrar la jornada de trabajo y el no disfrute de las vacaciones, al haber quedado determinada la admisión de los hechos de INGENIERIA NAULA, se tiene como cierto tales hechos respecto a dicha empresa. En cuanto a REFORDOS C.A., siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por esta, es inoficioso pronunciarse respecto a la exhibición efectuada en la audiencia de juicio.

2.- Consignó el accionante documental referente a copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (ff 50 al 59 p.p.), del cual se observa el reclamo efectuado por el accionante ante el referido órgano administrativo en fecha 14 de agosto de 2008 en contra de la sociedad mercantil Reforestadota Dos Refordos, mediante el cual expuso textualmente en el acto de conciliación del reclamo, lo siguiente: “(…) a partir del 31 de diciembre de 2006, la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, sustituyo patronalmente a la empresa INGENIERIA NAULA, C.A en esa misma fecha al rescindir el contrato REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A conjuntamente con Smurfit de Venezuela y Cartones de Venezuela, se convierten automática en la parte patronal de todos los trabajadores, aquí el segundo elemento que lo constituye el velo corporativo por el Holding empresarial que hoy por hoy lo conforman las tres empresas a saber: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, SMURFIT DE VENEZUELA C.A y CARTONES DE VENEZUELA, quienes jurídicamente tienen la responsabilidad solidaria con todos los trabajadores que en sus respectivas nominas tanto de hecho como de derecho responde con sus asalariados (…)”.
Corolario de lo anterior, los hechos expuestos por el actor que se deducen de la referida instrumental no son valorados por quien decide, por cuanto constituyen hechos que pretende traer el actor al proceso, los cuales no fueron alegados en su libelo de demanda.

3.- A la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 60 de la primera pieza del expediente, referente a carta comercial emitida por Reforestadora Dos Refordos en fecha 01 de septiembre de 2008 dirigida a la empresa Ingeniería Naula, C.A, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la misma se constata únicamente la participación que le suministra la primera de ellas a la segunda respecto a la finalización de la orden de compra y consecuente agotamiento del presupuesto, hechos éstos que no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

4.- Fue promovida documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 61 de la primera pieza del expediente, referente a registro de asegurado, mediante la cual observa quien decide que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Ingeniería Naula, hecho éste que no se encuentra controvertido en el caso de autos, por cuanto el accionante bien lo alega en su libelo de demanda que la relación laboral argüida existió con dicha sociedad mercantil, razón por la cual la referida instrumental es desechada del proceso.

5.- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Gómez, Joel Rafael Escalona Arape y Bladimir José Rivero Principal, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo quien decide materia sobre la cual pronunciarse.

6.- Solicitó la parte actora se practicara inspección judicial en la sede de la empresa Reforestadora Dos Refordos de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual se declaró desistida debido a la incomparecencia de la parte promovente en la fecha fijada para su evacuación, no emitiendo consecuencialmente quien suscribe valoración alguna.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado quien Juzga con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la relación existente entre el actor y la co-demandada Reforestadora Dos Refordos, pasa quien suscribe a analizar la vinculación entre el accionante y la co-demandada Ingeniería Naula, C,.A y consiguiente procedencia en Derecho de los conceptos peticionados en el caso bajo examen.


DE LA RELACION ENTRE EL ACTOR Y LA CO-DEMANDADA INGENIERIA NAULA C.A.
CONCEPTOS DEMANDADOS


Determinada como ha sido la presunción de admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A, teniéndose consecuencialmente admitida la relación laboral, el cargo, el salario, las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo y el despido, pasa quien decide a analizar si los conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a Derecho.

En primer lugar, con respecto a los conceptos peticionados correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, verifica quien Juzga que los mismos se encuentran ajustados a Derecho, por cuanto solicita el pago de los mismos dentro de los limites legales, más sin embargo, cabe acotar que el accionante reclama el pago de una diferencial salarial derivada del pago que le efectuare la parte demandada de un salario inferior al mínimo, hecho éste que se tiene como admitido, debiendo calcularse la prestación de antigüedad con el salario base mínimo correspondiente a la fecha. Así mismo, es preciso determinar primeramente la procedencia o no de los conceptos correspondientes a horas extraordinarias, días de descanso y bono nocturno, para así incluir o no dichas incidencias en el salario tomado para el calculo de la prestación de antigüedad, por cuanto observa quien Juzga que los mismos fueron reclamados por el actor, no obstante, sus respectivas incidencias no fueron incluidas en el salario integral para el calculo de dicho concepto laboral.

En lo atinente a los días de descanso peticionados por la parte actora, se verifica por quien suscribe del análisis de la pretensión del ciudadano José Antonio Gómez, que éste ultimo no señala de modo alguno en su escrito libelar haber laborado los días domingos, por cuanto, se limita únicamente a manifestar textualmente lo siguiente: “(…) Cumpliendo una jornada de trabajo de la siguiente manera; una semana del mes cumpliendo un horario de 10:00 a.m a 9:00p.m y la segunda semana del mes de 7:00a.m a 5:00p.m y así sucesivamente transcurría el mes en toda la relación laboral”. En tal sentido, resulta ineludible hacer alusión a las normas previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:


Artículo 211 L.O.T: “Todos los días del año sin hábiles para el trabajo con excepción de los feriados”.
Articulo 212 L.O.T: “Son días feriados a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) Del 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos: el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la Ley”.

De acuerdo a lo anterior, la regla general es la labor en los días hábiles para el trabajo, los cuales fueron precisados precedentemente y en los que no se encuentran incluidos los días domingos, por cuanto éstos se consideran días feriados. En tal sentido, al formar parte de la pretensión este concepto, debe ser alegada por el actor la labor en dia feriado, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, pretendiendo colocar a esta instancia en una incertidumbre notoria, al no señalar expresamente ju jornada de trabajo. Por tal razón, en aplicación al principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora atenerse a lo alegado y probado en autos, y siendo que la parte actora no alegó haber laborado los días feriados, debe forzosamente declarase la improcedencia de tal concepto demandado.- Así se estima.-

Por otra parte, en lo atinente a las horas extraordinarias peticionadas por el actor en su escrito libelar, admitida como ha sido por la sociedad mercantil Ingeniería Naula, C.A la jornada de trabajo alegada por éste, se tiene como cierto que laboraba una semana del mes desde las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y la segunda semana del mes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y así sucesivamente.
De esta jornada se constata que en la primera de las referidas el actor labora 1 hora extra diaria diurna y 2 horas extras diarias nocturnas; y en la segunda de ellas labora 2 horas extras diarias diurnas, la cuales al no haber sido negadas resultan procedentes.- Así se estima.
En sintonía con lo anterior, respecto al bono nocturno demandado por el ciudadano José Antonio Gómez, verifica quien juzga que en la primera jornada de trabajo señalada precedentemente de 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., el trabajador laboro 2 horas extraordinarias diarias nocturnas en ciertas semanas del mes. Ahora bien, en el caso que se solicita el pago del bono nocturno como si la jornada comprendida de 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., fuese nocturna, lo cual se contradice a todas luces con lo dispuesto en el artículo 195 de la L.O.T. Lo procedente en el caso de autos es el pago del recargo del 30% previsto en el articulo 156 eiusdem sobre las dos (2) horas extraordinarias diarias nocturnas que laboró el actor, no así sobre toda la jornada de trabajo, tal como pretende su pago el accionante en su libelo de demanda.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta procedente, por cuanto la ocurrencia del despido no fue negada.-

En lo que respecta al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de igual modo resulta procedente en Derecho, por cuanto es reclamado de acuerdo al 25% del valor de la unidad tributaria correspondiente para cada periodo laborado, de lunes a sábado.-

La diferencia de salario peticionada por el actor desde el mes de mayo del 2007 resulta procedente, habida cuenta la admisión de los hechos surgida respecto al salario devengado.


IX
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS DECLARADOS PROCEDENTES EN DERECHO

Determinados como han sido precedentemente los conceptos procedentes en Derecho peticionados por el actor en su libelo de la demanda, procede esta sentenciadora a cuantificar los mismos, de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario básico mínimo nacional, por cuanto, ha sido precedentemente determinada la procedencia en Derecho de la diferencia salarial peticionada por el actor, con ocasión a la admisión de dicho salario por parte de la co-demandada Ingeniería Naula, C.A, más las incidencias de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas.

Para el cálculo de las incidencias por horas extraordinarias diurnas y nocturnas hemos tomado en cuenta las laboradas mes a mes, de la forma que se señala en el cuadro N° 1 que seguidamente se anexa








Cuadro N° 1













El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 3.257,01)


2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Admitido como fue que el accionante no disfruto de sus vacaciones, ni fue pagado el bono vacacional respectivo, tales conceptos serán calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario normal devengado por el actor, esto es, que serán incluidas las incidencias por horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas.



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 35,40 531,02
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 35,40 247,81
VACACIONES FRANCCIONADO 2008 12 35,40 424,82
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 6,00 35,40 212,41
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.416,07

El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 1.416,07)

3.- UTILIDADES: Las mismas serán calculadas en base a 15 días de salario normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA 2008 1,25 35,40 44,25
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 44,25


El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 44,25)

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario último salario integral devengado.

INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 36,71 2.202,66
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 36,71 1.651,99
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 3.854,65


El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTAY CINCO CENTIMOS (BS. 3.854,65)


5.- HORAS EXTRAORDINARIAS:

Las horas extraordinarias serán calculadas conforme a la jornada de trabajo señalada por el actor, la cual está conformada de la forma que seguidamente se indica, y en aplicación a la equidad serán pagadas al último salario devengado por el actor:


• Jornada 1: 10:00 am a 9:00 pm → 1 hora extraordinaria diurna
2 horas extraordinarias nocturnas


• Jornada 1: 10:00 am a 9:00 pm → 2 horas extraordinarias diurnas



A continuación se anexan cuadros que describen las jornadas laboradas durante la relación de trabajo, a los fines de determinar el número total de horas extraordinarias laboradas:



2006

abril
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1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30

mayo
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1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

junio
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1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

julio
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1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
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agosto
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7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
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septiembre
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1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
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octubre
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1
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9 10 11 12 13 14 15
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23 24 25 26 27 28 29
30 31

noviembre
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1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
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diciembre
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1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31

2007

enero
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1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31



febrero
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5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
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marzo
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5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
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abril
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mayo
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junio
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11 12 13 14 15 16 17
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julio
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agosto
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septiembre
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octubre
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noviembre
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diciembre
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2008

enero
l m m j v s d
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7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
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febrero
l m m j v s d
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
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25 26 27 28 29


1. El actor laboro en la jornada identificada 1, de 10:00 am a 9:00 pm 46 semanas y 4 días

46 semanas x 6 días laborados en la semana (de lunes a sábado) + 4 días = 280 días laborados

De estos 280 días, laboro 560 horas extraordinarias nocturnas, por lo que debe ser calculada con el correspondiente recargo del 30% (art.156 LOT), y 280 horas extraordinarias diurnas

2. En la jornada identificada 2; de 7:00 am a 5:00 pm, laboro 46 semanas

46 semanas x 6 días laborados en la semana= 276 días laborados

De estos 276 días, laboro 552 horas extraordinarias diurnas


Horas extraordinarias diurnas: 832 horas extraordinarias diurnas
Horas extraordinarias nocturnas: 560 horas extraordinarias nocturnas

Salario: 20,49 diario / 8 horas= 2,56 Bs. Valor hora

• 832 horas extras diurnas x Bs. 2,56= Bs: 2.129,92 x 50% recargo= Bs. 3.194,88
• 560 horas extras nocturnas x Bs. 2,56= Bs. 1.433,60
1.433,60 x 50% recargo= 716.80
1.433,60 x 30% recargo= 430,08 Bs. 2.580,48

El Monto total que se condena a pagar por horas extraordinarias es de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.775,36)


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION:



Se condena al pago de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.060,75) por el beneficio consagrado en la ley de Alimentación para Trabajadores


7.- DIFERENCIA DE SALARIOS:

Se condena al pago de la cantidad SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, que resultan de deducir al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el salario pagado al trabajador de Bs. 540,00, durante el periodo de 01 mayo del 2007 al 06 de febrero del 2008, lo cual arroga un monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 688,09)


8.- INTERESES DE MORA: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

9.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-


X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la co-demandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.710.196 contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.710.196 contra la sociedad mercantil INGENIERIA NAULA, C.A., por lo que se condena a pagar a esta última lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 3.257,01) por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

SEGUNDO: El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 1.416,07)

TERCERO: El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 44,25)

CUARTO: la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTAY CINCO CENTIMOS (BS. 3.854,65) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.775,36) por horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

SEXTO: la cantidad de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.060,75) por el beneficio consagrado en la ley de Alimentación para Trabajadores

SEPTIMO: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 688,09) por diferencia de salarios

OCTAVO: Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIME