REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001886

SOBRESEIMIENTO:

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito de fecha 06 de septiembre de 2010, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por la Abogada Luz Marina Araujo, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, consistente en acto conclusivo en donde solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como investigado el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.327.079, residenciado en Barrio Rafael Linarez, vereda 14, sector 10, casa número 770, Barquisimeto, estado Lara y víctima la ciudadana LUZ MARÍA SILVA, con cédula de identidad número V.-7.455.380, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público considera ajustados a derecho su solicitud y, por consiguiente, con sustento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició el 24 de mayo del año 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA SILVA, con cédula de identidad número V.-7.455.380, en la que hace constar que el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.327.079, quien el día 22 de mayo, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, llegó a su residencia en estado de ebriedad, insultándola, diciéndole vulgaridades como desgraciada, puta, le enseñaba sus partes íntimas y le insinuaba que quería tener relaciones sexuales con ella, al ver que no accedía la insultaba más, la amenazaba con violarla o si no que mandaría a personas desconocidas a hacerlo y a raíz de lo sucedido, la víctima se tuvo que ir de la casa, luego el día 23 de mayo llegó a la residencia de su hijo insultándola.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 06 de septiembre de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.327.079, al considerar que del contenido de la denuncia, “…si bien se advierte que la víctima de marras sindica a JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, como el autor de una serie de agresiones verbales inferidas en su contra, con lo cual pareciera advertirse, la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no existen testigos presenciales de los hechos denunciados, aunado a que evaluada como fue la precitada víctima por la Lic. de Psicológica (sic) adscrito (sic) al Departamento de Psicológica (sic) del Instituto regional de la Mujer del Estado Lara, del informe emanado al respecto se observa que LUZ MARÍA SILVA, NO SE OBSERVAN RASGOS PATOLOGICOS (sic) DE RELEVANCIA y siendo éste el medio idóneo para demostrar la comisión del ilícito penal que nos ocupa y en atención a sus resultas concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO en la misma”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye:



RAZONES DE HECHO y DE DERECHO:

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional, durante esta etapa del proceso, esto es, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Aunado a lo anterior, el artículo 118 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, señalando que “…conocerán en el orden penal de los delitos previstos en la Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley…”. Por tal motivo, quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.327.079, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se ha podido comprobar la realización del hecho objeto del proceso ni su participación y/o autoría.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique de forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte del aludido ciudadano, Violencia psicológica, a pesar de constar en autos denuncia realizada por la misma.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y el punto no requiere discusión para su determinación. Además, resulta necesario exteriorizar los principios de economía y celeridad procesal, íconos del moderno procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado, es importante afirmar lo señalado por el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” , lo cual, ciertamente, no se ha podido materializar en la presente investigación, lo cual debe ser declarado con la premura del caso para evitar el sometimiento perenne de una persona al sistema judicial.

Verificado lo anterior, se detalla que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Quinta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ESCALONA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.327.079, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA SILVA, con cédula de identidad número V.-7.455.380, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamenten la realización del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del referido ciudadano, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA