REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2010-000001

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP

En el presente asunto resulta menesteroso señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.

En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.). Ahora bien, aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva.

Lo anterior debe ser conjugado con lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 562, expediente número 06-366, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, al señalar que “…la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal.”

En este sentido, revisada en sede penal la presente causa y vistas las actuaciones presentadas por la víctima, en escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, en donde arguye la posible comisión y consecuente existencia de un delito ordinario, y verificado que el presente asunto comporta, en efecto, la posible realización de un delito ordinario, previsto en el Código Penal, atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con su exposición de motivos y el artículo 118 de la ley in comento, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, atendiendo especialmente al delito realizado y conocido por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual se encuentra enmarcado en el Código Penal venezolano, esto es, Resistencia a la Autoridad, de acuerdo con el artículo 218 del mencionado instrumento sustantivo.

En efecto, en la presente asunto, este Juzgador haciendo prevalecer los principios de celeridad y economía procesales, así como el principio de no impunidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corroborando a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente la causa signada con el número KP01-P-2010-003721, comporta la realización de un delito ordinario, que las partes involucradas son las mismas que se encuentran en el asunto KP01-Q-2010-000001 y que el Tribunal encargado de conocer el delito ordinario de Resistencia a la Autoridad es el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que se materializó el denominado fuero de atracción, contemplado en el artículo 75 del Código orgánico Procesal Penal, al cual se llega por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén, que sólo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las formas de violencia de género en contra de las mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 118.
Lo anterior implica, como adicional, que debe ser respetado el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces y juezas naturales, todo de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Número 1, se declara incompetente para conocer el asunto. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.

De otro lado, el artículo 75 del texto adjetivo penal venezolano, como se indicó ut supra, contempla el fuero de atracción, es decir, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de los jueces o juezas especiales, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, tal y como sucede en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al que corresponde el conocimiento de la causa por el competente para tratar lo concerniente al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el asunto KP01-Q-2010-000001, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, con cédula de identidad número V.-7.324.494; 2) Remítase el asunto a la Coordinación, para ser remitido al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Abogado Marco Antonio Medina Salas.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1


LA SECRETARIA