PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-S-2010-000357
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MISNITERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del adolescente YORBERSY CASTRO CAÑIZALEZ, de Doce (12) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel publicado, y consignado el mismo no compareció persona alguna. En fecha 04 de Agosto del 2010, se fijó la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 20 de Septiembre del 2010 a las 12:00 del mediodía.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente YORBERSY CASTRO CAÑIZALEZ, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 211, presenta un error, consistente en que al momento de identificar a la madre de la adolescente se le colocó en la última letra de su primer apellido “Z” siendo lo correcto haberle colocado la letra “S”, en tal sentido, fue erradamente transcrito su primer apellido. De igual forma, el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal de este Estado, presenta un error consistente en que al momento de identificar a la adolescente, se hizo en forma errada, por cuanto le fue colocado un segundo nombre que no fue declarado al momento de ser presentada, ya que le colocaron “DEL CARMEN”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa.
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente YORBERSY CASTRO CAÑIZALEZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa; Constancia de nacimiento de la adolescente, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare; copia simple de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña ciudadana Norielcis Josefina Cañizales Rámos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes nombrada; evidenciándose los errores invocados. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente YORBERSY CASTRO CAÑIZALEZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 211, debe identificarse el apellido de la madre con la letra “S” y no con la letra “Z”, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, debe declararse que el único nombre de la adolescente es “YORBERSY” y no “YORBERSY DEL CARMEN”. Así se decide.
A los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
Milangela p.
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