PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000451
PARTES: KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA y HECTOR ANTONIO
BELLO PALOMO.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Julio de 2009, cuando los ciudadanos KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA y HECTOR ANTONIO BELLO PALOMO, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.584.084 y V-14.043.287, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Douglas Alexis Linares Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.274, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En esa misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 19 de julio del año 2010, compareció la ciudadana KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Luz Rey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el día 05 de noviembre de 2005. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ............... Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 03 de marzo de 2008, por lo cual convinieron formalmente en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009.-
En fecha 29 de julio del año 2010, compareció la ciudadana KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Luz Rey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454, quien solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente, asegurando que no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 27 de Julio de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, y en vista de la solicitud de una de las partes de la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, este Tribunal acordó citar al ciudadano HECTOR ANTONIO BELLO PALOMO, para que compareciera a este despacho a fin de informar si hubo reconciliación entre él y su cónyuge.
En fecha 9 de agosto de 2010, compareció en la sede de este Tribunal, el ciudadano HECTOR ANTONIO BELLO PALOMO, representado por el Abogado José Torres, titular de Cédula de Identidad N° V-10.912.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.930, manifestando que desde la fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, hasta la esa fecha no hubo reconciliación entre él y la ciudadana KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA, solicitando la conversión de dicha separación en divorcio.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, de los ciudadanos KIPZI ISRALY JIMÉNEZ ESPINOZA y HECTOR ANTONIO BELLO PALOMO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el día 05 de noviembre de 2005, según Acta número 179.-
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña .................., estará bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre, conjuntamente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas abierto, amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña.
En relación con la Obligación de Manutención, aún y cuando las partes acordaron en el escrito presentado, que el padre suministraría una tarjeta de alimentación de abono mensual, que alcanza la suma de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00); este Tribunal con fundamento en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA que la Obligación de Manutención deberá ser cancelada en dinero, es decir, el padre deberá entregar a la madre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 570,00) MENSUALES.
Se acuerda la Ejecución de la presente sentencia, líbrese oficio a los Registros correspondientes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.-
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Mabel M.-
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