PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PH05-V-2008-000081
PARTES:
DEMANDANTE: YONEIDA DEL CARMEN SULBARAN MONTAÑA
DEMANDADO: ARNALDO JOSE BARAZARTE
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, efectuado por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN SULBARAN MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.476.733, en representación de su hija la niña ............., asistidos por la Defensora Pública para el Sistema de Protección, Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.264.096. En fecha 27/11/2008 se admitió la presente Demanda y se libró exhorto al demandado, quien fue debidamente citado en fecha 18 de febrero de 2009, tal como se refleja en boleta que riela a los folios 11 y 12, asimismo consta en diligencia de la Defensa Pública de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual informa que ninguna de las partes se ha presentado por ese despacho a fin de garantizarle la defensa de la niña ........... Observa quién juzga que desde la fecha 25/11/2008, no consta en el expediente actuaciones de impulso procesal por parte de la demandante, y aunado a que hasta la presente fecha a pesar de haberse citado al demandado ninguna de las partes han realizado actos de procedimiento que demuestren interés en este proceso. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de audiencia. Conste.
PPG/EMJV/lenny
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