PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PH05-V-2008-000283
PARTES:
DEMANDANTE: NAVAS SARA ELVIRA
DEMANDADO: RODRIGUEZ JUAN ANTONIO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, efectuado por la ciudadana SARA ELVIRA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.068.356, en representación de sus hijos los niños ................Y ..................., en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.727.747.
En fecha 06/02/2008 se admitió la presente Demanda. Observa quién juzga que en fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil René Briceño consignó en autos la boleta de citación librada al ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de demandado, a quien no pudo citar por que el ciudadano referido se encuentra trabajando en Chabasquen, Municipio Sucre, según información suministrada por asistente administrativo de la Empresa Geovial, en consecuencia el Tribunal libró citación a la parte accionante SARA ELVIRA NAVAS, a los fines que informe la dirección del domicilio del ciudadano en fecha 18 de abril de 2008, quien a pesar de haber sido citada no compareció, asimismo se volvió a librar citación en fecha 30-11-2009, la cual se hizo efectiva y no compareció, por lo tanto se observa que desde la fecha 06/02/2008, no consta en el expediente actuaciones de impulso procesal por parte de la demandante para aportar los datos del domicilio del demandado y por ello hasta la presente fecha no se ha citado a la parte demandada. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de audiencia. Conste.

Abog, Lenny M.-