PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000496
PARTES: WILLIAMS JOSE SEGOVIA MEJIA y
VIRGINIA MARIA MONTILLA ARIAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2009, cuando los ciudadanos WILLIAMS JOSE SEGOVIA MEJIA y VIRGINIA MARIA MONTILLA ARIAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.309.246 y V-17.616.840, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 05de Agosto del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 12 de Agosto de 2010, los ciudadanos WILLIAMS JOSE SEGOVIA MEJIA y VIRGINIA MARIA MONTILLA ARIAS, asistido por el Abogado RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos: .............., de Tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 05 de Agosto de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2009, de los ciudadanos WILLIAMS JOSE SEGOVIA MEJIA y VIRGINIA MARIA MONTILLA ARIAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo del 2006, según acta número 66.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño ............., estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso del niño. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano WILLIAMS JOSE SEGOVIA MEJIA, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Milangela p.
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