PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000752
PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ ELENA VELASQUEZ DE CANO
DEMANDADA: YOLENNY JOSEFINA VALERA CAMACHO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado por la ciudadana CRUZ ELENA VELASQUEZ DE CANO, titular de la cédula de identidad N° 24.280.450, actuando en su carácter de abuela paterna del niño .................., asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogado CARLOS ENRIQUE MIJARES GONZALEZ, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 52.290 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YOLENNY JOSEFINA VALERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.731.646 y domiciliada en Tacarigua, calle principal, sector La Fría, estado Miranda. En fecha 17/7/2009 se admitió la presente demanda y en fecha 28/09/2009 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento declina la competencia a este tribunal en virtud del domicilio del niño antes referido en esta ciudad y posteriormente en fecha 4/12/2009 se aboca al conocimiento de la presente Demanda, se acordó librar las notificación a las partes, siendo notificada la demandada en fecha 8-12-2009. Observa quién juzga que desde la fecha 23/09/2009, hasta la presente fecha no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte demandante. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de audiencia. Conste.
PPG/EMJV/lenny
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