PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PH05-V-2003-000379
PARTES: LISANDRO ROJAS BARRAGAN y AYMARA DE LOS ANGELES ESPÍNOSA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2003, cuando los ciudadanos LISANDRO ROJAS BARRAGAN y AYMARA DE LOS ANGELES ESPÍNOSA RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 11.784.031 y V-14.204.203 respectivamente, ambos de este domicilio ,asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.425, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 31 de marzo de 2003 en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana AYMARA DE LOS ANGELES ESPÍNOSA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano LISANDRO ROJAS BARRAGAN, emplazándolo al tercer día siguiente a su notificación, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado en fecha 28 de abril de 2005, no compareció el día 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para su comparecencia.
El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: ....................................... Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos y de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2003, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2003, de los ciudadanos LISANDRO ROJAS BARRAGAN y AYMARA DE LOS ANGELES ESPÍNOSA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en 20 de marzo de 1999, según acta número 93.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ......................................., estará bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, será amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano LISANDRO ROJAS BARRAGAN, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensual, el doble en los meses de agosto y diciembre y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas los cuales serán compartidos con la madre.
Regístrese, publíquese y notifíquese a los solicitantes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza
HOC/AJOS/lenny
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