La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño (se omite), de diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, y en cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el Viernes a las 2:00 p.m. hasta el Domingo a las 7:00 p.m.. Las vacaciones escolares de Julio a Septiembre, carnaval y Semana Santa serán disfrutados con ambos progenitores en cantidad de días iguales, previo acuerdo entre las partes, en el horario antes señalado. La época decembrina será alternada cada año comenzando en el 2010 con el 24 de Diciembre que el niño pasará con su padre y el 31 con su madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YERRY MANUEL CASTILLO GONZÁLEZ y GREISY ALEJANDRA GARCÍA ÁLAMO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.426.357 y 14.018.267, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Agosto de 2010, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el Viernes a las 2:00 p.m. hasta el Domingo a las 7:00 p.m.. Las vacaciones escolares de Julio a Septiembre, carnaval y Semana Santa serán disfrutados con ambos progenitores en cantidad de días iguales, previo acuerdo entre las partes, en el horario antes señalado. La época decembrina será alternada cada año comenzando en el 2010 con el 24 de Diciembre que el niño pasará con su padre y el 31 con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.