La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Danny Tesorero, acordó aportar como Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales; a razón de CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 112,50); que depositará en la cuenta N° 01580004610044128647 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 100% en Septiembre y en la época decembrina.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hija los días Sábados o Domingos, previo acuerdo, en un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. Ese mismo horario regirá durante las vacaciones escolares de Julio a Septiembre. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados con ambos progenitores en cantidad de días iguales, previo acuerdo entre las partes, en el horario antes señalado. La época decembrina será alternada comenzando con el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre; debiendo el padre regresar a la niña al hogar materno a las 9:00 a.m. del día siguiente.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GREGORIA CRISTINA MONTES VÁSQUEZ y DANNY JOSÉ TESORERO HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.945.099 y 16.862.264, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Agosto de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales; a razón de CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 112,50) semanales; que depositará en la cuenta N° 01580004610044128647 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 100% en Septiembre y en la época decembrina; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hija los días Sábados o Domingos, previo acuerdo, en un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. Ese mismo horario regirá durante las vacaciones escolares de Julio a Septiembre. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados con ambos progenitores en cantidad de días iguales, previo acuerdo entre las partes, en el horario antes señalado. La época decembrina será alternada comenzando con el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre; debiendo el padre regresar a la niña al hogar materno a las 9:00 a.m. del día siguiente.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.