Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos ROA PERNIA MANUEL VICENTE y ROJAS ALVAREZ MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidades N° V- 10.875.121 y 19.921.429, respectivamente, domiciliada el primero en San Carlos, Estado Cojedes y la segunda domiciliada en Turen, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ, inpreabogado 65.694. SE ADMITE cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En atención a la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes, Ejusdem, no obstante esta Juzgadora como directora del proceso con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literales “g”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos, por resultar inoficiosa dicha audiencia y por no existir materia sobre la cual mediar o probar. En consecuencia, se suprime la audiencia dispuesta en el artículo 512 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 351, de la mencionada Ley Orgánica, respecto a las niñas GENESIS PAOLA y SOLANNE SENAI, de siete (07) y tres (03) años de edad, se decretan las siguientes medidas PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestros niños GENESIS PAOLA y SOLANNE SENAI, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 y siguiente de la LOPNA, sera ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siempre en interes y beneficio de nuestros hijos. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida, y de manera compartida por el padre y la madre, aunque la Custodia de nuestros niños GENESIS PAOLA y SOLANNE SENAI, será ejercida por su madre ciudadana MARIA CAROLINA ROJAS ALVAREZ, ya identificada anteriormente, en la siguiente dirección: Avenida 1, con calle 1ª, Barrio Los Unidos, casa sin numero, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 y siguiente de la LOPNA. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre de los niños (se omiten), ciudadano MANUEL VICENTE ROA PERNIA, ya identificado, se compromete, por el presente escrito de Separación de Cuerpo y Bienes, a otorgarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, por este concepto de Obligación de Manutención, así como cualquier otras necesidades urgente que requieran sean esto medicina, útiles escolares, etc. CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos conyugues acuerdan que el ciudadano MANUEL VICENTE ROA PERNIA, ya identificado, puede convivir con sus niños (se omiten), cualquier día de la semana, es decir, podrá visitarlos y compartir con los mencionados niños cualquier día de la semana. Óigase la opinión de las niñas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.