La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten), gemelas de cuatro (4) años de edad las dos primeras y de dos (02) años de edad, el último.
En el acta en referencia, el ciudadano Jhonny Nieves ofreció aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, a razón CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales; que depositará en una cuenta de ahorros. En Diciembre aportará el doble, vale decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) comenzando este año; y en el mes de Septiembre también aportará el doble, o sean UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) a partir del año en que los niños inicien su escolaridad. En el mes de Diciembre, el padre les comprará dos (2) mudas de ropa y calzado; y dos (2) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre buscará a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el Viernes a las 6:00 p.m. hasta el Domingo a las 4:00 p.m. Los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero los niños disfrutarán con sus padres de manera alterna, comenzando éste año con los días 24 y 25 que estarán con su papá. El Día del Padre lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa los niños lo pasarán con su papá y el el carnaval con su mamá. Los cumpleaños de los niños lo disfrutarán con ambos padres. En las vacaciones escolares, los niños estarán quince (15) días con sus padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JHONNY ALEXIS NIEVES NIETO y MILEIDY KARINA CÓRDOVA MARTÍNEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.644.621 y 19.798.301, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Agosto de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre buscará a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el Viernes a las 6:00 p.m. hasta el Domingo a las 4:00 p.m. Los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero los niños disfrutarán con sus padres de manera alterna, comenzando éste año con los días 24 y 25 que estarán con su papá. El Día del Padre lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa los niños lo pasarán con su papá y el el carnaval con su mamá. Los cumpleaños de los niños lo disfrutarán con ambos padres. En las vacaciones escolares, los niños estarán quince (15) días con sus padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a al madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, a razón CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) semanales; que depositará en una cuenta de ahorros. En Diciembre aportará el doble, vale decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) comenzando este año; y en el mes de Septiembre también aportará el doble, o sean UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) a partir del año en que los niños inicien su escolaridad. En el mes de Diciembre, el padre les comprará dos (2) mudas de ropa y calzado; y dos (2) mudas de ropa y calzado dos (2) veces al año; según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.