RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 1987 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 22, N° 48-3 del Barrio “Lisandro Alvarado”, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy mayor de edad el primero y, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los dos últimos.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Febrero de 2003, hace más de 5 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y, la (sic) Guarda (rectius Custodia), la ejercerá la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) extras.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que desee siempre que no interfiera con sus labores escolares y en horas cónsonas de visita; pudiendo tenerlos dos fines de semana alternos cada mes; ocho (8) días de vacaciones decembrinas y quince (15) días en vacaciones de Agosto.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes involucrados.
En fecha 12 de Abril de 2010 la representación fiscal emitió su opinión mediante diligencia y, por auto de fecha 30 del mismo mes y año, se difirió el fallo por no haber sido oída la opinión de los hijos.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el 20 de Septiembre de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.
El 20 de Septiembre de 2010 se oyeron las opiniones de los adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos aún adolescente procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CARMEN ALICIA ALEJOS MUJICA y ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.946.713 y 5.947.070, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 04 de Diciembre de 1987. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que desee siempre que no interfiera con sus labores escolares y en horas cónsonas de visita; pudiendo tenerlos dos fines de semana alternos cada mes; ocho (8) días de vacaciones decembrinas y quince (15) días en vacaciones de Agosto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. Así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) extras; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.