La ciudadana anteriormente identificada; asistida por la Defensora Pública, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante DANIEL ANTONIO ANQTEQUERA, identificado en el encabezado; quien falleció el 07 de Mayo de 2010.
Manifiesta en su escrito libelar que tanto ella como los adolescentes y niños identificados al inicio, son los únicos y universales herederos, por lo que ocurre a solicitar sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 10 de Junio de 2010 se estableció que la presente Causa se encontraba en etapa de transición por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial.
La publicación cartelaria fue consignada en autos en fecha 19 de Julio de 2010 y, previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por auto de fecha 05 de Agosto del mismo año, se fijó oportunidad para oir la declaración de los testigos, lo cual se verificó en fecha 09 del mismo mes y año, cuando depusieron los ciudadanos EDITH MARGARITA MARTÍNEZ y EDIE AVERIANO CALDERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.598.132 y 5.949.942, respectivamente.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el causante DANIEL ANTONIO ANTEQUERA, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 11.082.338; a su viuda, la ciudadana NIORKA CAROLINA GARCÍA de ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.492.305; a los adolescentes (se omiten por disposición legal), y a los niños: (se omiten por disposición legal). Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.