REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012259
ASUNTO : KP01-P-2008-012259


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abg Carmen Perozo actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILBERT EDUARDO GARCIA , quien solicita la revision de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano se encuentra GILBERT EDUARDO GARCIA se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18.12.2008.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano GILBERTA EDUARDO GARCIA es el de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3.- Alega el solicitante, que debe otorgarse la revisión de la medida privativa de libertad o la sustitución de la misma por una menos gravosa en atención al transcurso del tiempo sin que conste una sentencia definitivamente firme en su contra.
Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano GILBERT EDUARDO GARCIA la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

4.- Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano GILBERT EDUARDO GARCIA. Así se decide.

5.- En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el acusado GILBERT EDUARDO GARCIA plenamente identificado en autos,. EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez
Abg. Alicia Olivares Meléndez