REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006392
ASUNTO : KP01-P-2006-006392


Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg IRAIDA SALAZAR CASTILLO, en su condición de defensora del acusado MELQUIADES HERNANDEZ , a quien se le sigue la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

I. En fecha 31 de Octubre del 2006, se realizo audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó a favor del acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo.
II. En fecha 30.10.2006 fue presentada formal acusación contra el ciudadano MELQUIADEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
III. En fecha 23.08.2008 el tribunal segundo de juicio una vez verificado el sistema IURIS 2000 y vista la solicitud formulada por la Abg. Almarina Ferrer acuerda sustituir la medida cautelar impuesta por la contenida en los ordinales 4ª y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


IV. En fecha 11.03.2008 en virtud de la reiterada incomparecencia por parte del ciudadano MELQUIADEZ HERNANDEZ el tribunal segundo de juicio ordeno la aprehensión del referido ciudadano a fin de efectuar audiencia conforme lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

V. En fecha 31.03.2010 es efectuada audiencia verificada como ha sido la captura del referido ciudadano, en la misma el tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3ª la revocatoria de la medida cautelar acordada y en consecuencia ordena de inmediato su reclusión en el Centro Penitenciario de la región centro occidental

VI. En fecha 31.08.2010 la Abg. IRAIDA CASTILO solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal

II. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud en los siguientes términos:

Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tomando en consideración que tal privativa deviene de la contumacia que presento frente al proceso penal que se le sigue , aunado que de la verificación del sistema IURIS 2000 que el Tribunal de ejecución Nª 2 asunto KP01-P-2006-5516 tiene vigente orden de aprehensión contra el referido ciudadano lo que imposibilita el otorgamiento de medida cautelar alguna es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado, MELQUIADEZ BENITO HERNANDEZ RODRIGUEZ tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, , es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada , Se ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a el Tribunal de Ejecución Nª2 informándole que en el asunto KP01-P-2006-5516 tiene vigente orden de aprehensión el ciudadano MELQUIADES BENITO HERNANDEZ RODRIGUEZ y que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental .- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ