REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004774

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CARLOS JOSE AMARO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.885.431, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 Mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: LA CARRETERA VIA LAS MULAS SECTOR EL SUSPIRAL, BOBARE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 30 metros, con terrenos ocupados por Amelia Gil; SUR: En línea de 30 metros, con terrenos ocupados por Daniel Gil; ESTE: En línea de 30 metros, con terreno vació y OESTE: En línea de 30 metros, con la carretera Nacional Vía las Mulas, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CARLOS JOSE AMARO GIL, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CARLOS JOSE AMARO GIL, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
El Sec Acc.