REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005465

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YORAIMA DEL CARMEN PIÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.884.412 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mts2) con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: EL BARRIO LA BATALLA SECTOR 1, MANZANA A, CALLE PRINCIPAL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide 10,00 metros de ancho por 32,00 metros de largo, para un área total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias de Anais del Carmen Cañizalez; SUR: Con calle que es su frente; ESTE: Con bienhechurias de Yohanna Ereu González y OESTE: Con Quebrada. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN PIÑA GIL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN PIÑA GIL, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
El Sec Acc.