REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-003200

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA RIVAS CARNEVALI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.322 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE BARZARTE UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.489; en contra de la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.857 y de este domicilio.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener por vía judicial el cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble por parte del demandado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Este juzgador observa que la presente demanda fue incoada el mismo día, 12 de agosto de 2010 fue incoada por el mismo abogado la demanda por cumplimiento de contrato, asistiendo a la misma actora contra la misma persona demandada en otro expediente que cursa por ante este mismo Tribunal, signado con el número KP02-V-2010-003205; en tal sentido. Hay dos demandas iguales, e introducidas el mismo día con una diferencia de CUARENTA Y DOS (42) MINUTOS. Lo que se traduce en una falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal por parte del accionante, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 de la misma norma legal.
En consecuencia, la presente demanda es contraria a la Ley, razón por la cual debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios normas de orden público, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ALEIDA MARGARITA RIVAS CARNEVALI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.322 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.489; en contra de la ciudadana ZULAY PASTORA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.857.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Accidental,

Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:12 A.M.
El Secretario Accidental,