REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº _08_
ASUNTO N °: 4611-11
JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
PARTES:
RECURRENTE: ABG. MILAGROS GALLARDOS
IMPUTADO: ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo 2010, por la ABG. MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y Robo, en perjuicio de Lisdeisy Josefina Quijada.
En fecha 22/03/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 24 de Marzo del año 2011, esta Corte acordó requerir al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de esta sede judicial, las actuaciones principales del presente asunto, signada bajo el N° 3U-454/10, seguida en contra de ALEXIS MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, librándose oficio N° 201; por haber obtenido información extraoficial que la misma se encontraba en esa fase del proceso.
En fecha 29 de Marzo del 2011, fueron recibidas por secretearía el legajo de actuaciones principales de la causa N° 3U-454/10; provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a esta Juez Ponente en esta misma fecha.
De igual forma resulta, importante para esta Corte de apelaciones; a los efectos del cumplimiento de los lapsos procesales; indicar que durante los días 30 y 31 de Marzo y 01,04, 05, 07 y 08 de Abril del año en curso, no hubo audiencia en esta Alzada.
En fecha 11/04/2011, este Tribunal colegiado procedió a declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, observa:
Sentado lo anterior; se hace evidente que en la presente causa, aún y cuando la decisión recurrida es el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación del aprehendido ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ y éste recurso no fue remitido a esta Superior Instancia en su oportunidad procesal por el A quo; razón por la cual, el proceso continuo su curso al estado en que se efectuara la correspondiente audiencia preliminar con ocasión al acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ; apreciándose de las actas procesales, específicamente, en los folios ciento ochenta y cinco (185) y siguientes de la causa principal, que en fecha 09/08/2010 se llevo a cabo la audiencia preliminar siendo publicado el auto razonado en la misma fecha 09/08/2010, tal como se evidencia de los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203); oportunidad en la cual, previa admisión de la acusación y compartiendo la calificación jurídica en cuanto a los delitos de Violencia Sexual y Robo, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, respectivamente; el Tribunal de la causa en fase intermedia; efectúo una revisión de medida, conforme a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sustituye la medida cautelar gravosa impuesta en fecha 18/05/2010 al acusado de autos, por medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; así como dicto el correspondiente auto de Apertura a Juicio; encontrándose aun pendiente la realización del mismo.
Ante tal circunstancia; se ha de considerar que una decisión de esta Corte de Apelaciones sobre el fondo del Recurso en cuestión pierde vigencia, considerando que el único punto impugnado por la recurrente es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando como causal para ejercer el recurso de apelación la establecida en el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo su petitorio el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que resultaría inoperante su resolución, dado que en la fase en al cual se encuentra el proceso actualmente, el imputado de autos goza de una medida cautelar, razón por la cual se estima Inoficiosa su resolución. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones no puede obviar las irregularidades apreciadas en cuanto al incumplimiento de los lapsos procesales por parte del Tribunal de Instancia; a efecto, del tramite del recurso de apelación de auto, por lo que estima indispensable; el efectuar un llamado de atención a la Juez de Control N° 3, responsable del buen acatamiento de las normas tanto constitucionales como procesales, a los efectos que ejerza a cabalidad las facultades que ostenta en la función que desempeña, dentro de esta jurisdicción, recordándole de la inquebrantable obligación que tiene, de velar por la fiel obediencia que ella como Juez y el personal bajo su dirección, le deben a las normas; en virtud de que son de orden público y ello hace que sean de imperativo cumplimiento; para así poder garantizar óptimamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y de esta forma se ejerza la función jurisdiccional debida; para que en futuras acciones recursivas, se evite el quebranto de los lapsos procesales, en aras de garantizar la seguridad jurídica de
los administrados, en este Estado Social Democrático de Derecho y así lograr alcanzar la debida Administración de Justicia.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Milagro Gallardo, en su condición de defensor público del imputado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. –
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.4611/11
MOdeO.