REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


N° 01

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2011, la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, con base en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ, MIGUEL RAMÓN OROPEZA RAMOS y SERGIO OLIVIO GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 184 primer aparte del Código Penal.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándose entrada en fecha 29 de marzo de 2011, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa al folio doscientos once (211) de la Pieza N° 12, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada DAVINNIA MIRANDA, en donde si bien no se indica expresamente los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la dispositiva de la sentencia definitiva fue dictada con ocasión a la culminación del respectivo Juicio Oral y Público (14/02/2011), hasta la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva (28/02/2011), de la verificación realizada por esta Alzada del Calendario Judicial se evidencia que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011, por lo que se desprende que la sentencia definitiva fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se lee de la certificación de los días de audiencias lo siguiente:

“…2. Desde el día 28 de Febrero del 2011, fecha en que fue publicada la sentencia definitiva, las partes Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García, Defensa Privada Abg. Arístides Higuera y Abg. Cesar Rivero, acusados Manuel Salvador Bastidas Hernández, Miguel Ramón Oropeza Ramos y Sergio Olivio González y las víctimas Linarez Pedro, Linarez Aníbal y Lara Yrismar, hasta el día 16 de Marzo de 2011, fecha en que vencía el lapso para presentar recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles siendo estos 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 del mes de Marzo del año en curso, sin que hayan interpuesto recurso alguno.

3. Desde el día 28 de Febrero del 2011, hasta el 17 de Marzo de 2011 fecha en que fue interpuesto recurso de Apelación por parte de la Abg. Susana García, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, transcurrieron once (11) días hábiles siendo estos 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 de Marzo de 2011” (Subrayado de la Corte)

A tal efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”


En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, resulta oportuno señalar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De este modo, el tratadista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta el aspecto temporal de los actos procesales:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2011 (vuelto del folio 209 de la Pieza N° 12), es decir, al UNDÉCIMO (11°) DÍA HÁBIL después de que fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter absolutoria de fecha 28 de febrero de 2011, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación, en el que señala: “…Esta apelación es contra la decisión dictada por este Tribunal de primera instancia en función de juicio N° 03, en fecha 28 de febrero de 2011, habiendo obtenido las copias el 11 de marzo, previa dos solicitudes (1-03-2011 y 3-03-2011) hechas al tribunal de juicio y solicitar colaboración del coordinador de servicio judicial, en virtud de que solo había sido informada verbalmente que estaban esperando por la firma de un escabino, a quien se le presento un inconveniente familiar y se retiro antes de firmar, y por lo dicho solicite ante el alguacilazgo copia de la decisión y no me entregan y no me permiten ver el expediente, en virtud de que transcurren tres días solicito nuevamente copia y ver el expediente, el cual me siguen negando, donde me decían que la Juez estaba firmando la decisión y nuca tuve acceso al expediente, por eso solicito la colaboración del coordinador de Servicios judicial y no es sino hasta el día 11 de marzo que me entregan las copias y me permiten las copias del expedientes, violándome el lapso para la apelación…”, es por lo que esta Alzada a los fines de darle una respuesta adecuada y oportuna a lo denunciado por la recurrente, hace las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 187 y 193 de la pieza N° 12, escritos suscritos por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de fechas 01 y 04 de marzo de 2011, respectivamente, mediante los cuales solicita copias simples de la decisión dictada en fecha 14/02/2011 y publicada en fecha 28/02/2011, así como copia certificada de los días de despacho transcurridos desde el día 14/02/2011 al 01/03/2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 03, acordó expedir las copias simples solicitadas, así como la copia certificada del auto de cómputo de días de audiencia transcurridos desde el día 14 de febrero al 01 de marzo de 2011 (folio 189 de la Pieza N° 12). De igual forma, en auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 03, indica que las copias solicitadas por la representante fiscal fueron acordadas en fecha 03/03/2011 y hasta la presente fecha la ciudadana fiscal no se ha presentado a retirar las mismas, oficiándole lo acordado (folio 194 de la Pieza N° 12).

En fecha 11 de marzo de 2011, mediante diligencia levantada por el Tribunal de Juicio N° 03, le fueron entregadas a la fiscal del Ministerio Público, las copias solicitadas (folio 205 de la Pieza N° 12).

De este modo, luego de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia, que las aseveraciones hechas por la Fiscal Primera del Ministerio Público no se encuentran afianzadas en medios de pruebas incorporados al expediente, que permitan establecer la certeza de lo argumentado, e igualmente en las actuaciones cursantes no se evidenció ninguna situación que certifique una irregularidad ni en la publicación de la decisión ni al momento de ser acordadas por el Tribunal las copias simples solicitadas, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones determinar la veracidad de los argumentos señalados por la recurrente; aunado a que no ejerció los mecanismos pertinentes que le permitiera el restablecimiento del goce de sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, si verdaderamente éstos derechos habían sido lesionados. En conclusión, no puede pretender la representante fiscal que se transgredan normas de orden público sin que demuestre lo alegado, correspondiéndole probar lo que afirma, como bien lo expresa el aforismo jurídico affirmanti incumbit probatio (a quien afirma, incumbe la prueba).

Por otra parte, en el Proceso Penal Venezolano no es necesaria la copia de la sentencia para ejercer el recurso respectivo; por lo tanto, cualesquier alegato en el sentido de que no se le otorgó copia de la sentencia para ejercer el recurso no debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ, MIGUEL RAMÓN OROPEZA RAMOS y SERGIO OLIVIO GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 184 primer aparte del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-





Exp Nº 4634-11
JAR/.-