REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
N° 20
Corresponde a la Juez que suscribe, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer la causa signada con el Nº 4650-11, donde aparece como víctima y recusante el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI; por mandato del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez inhibido Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, fundamenta su inhibición en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Que revisada como fueron las presentes actuaciones, se desprende que una de las partes es el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU AAI, razón por la cual me inhibo de conocer del presente cuaderno, de conformidad con los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: en primer lugar, por haberme inhibido en las causas signadas con el Nº 1881-03, 2224-04, 2245-04, 2258-04, 2328-04, 2355-04, 2420-05, 3224-07, 3321-08, 3362-08, 3409-08, 3409-08, 3427-08, 3448-08, 3502-08, 3523-08, 3659-08, 3759-09, 3763-09, 3779-09, 3880-09, 4018-09, 4019-09, 4067-09, 4078-09, 4079-09, 4092-09, 4119-10, 4120-10, 4123-10, 4124-10, 4125-10, 4143-10 y 4544-10 nomenclatura de esta Instancia Penal, donde aparece como presunta víctima el ciudadano ABOU ASSI AKRAM; en segundo lugar, en virtud de que se me remitió, vía postal, dos (2) fotocopias de Boletas de Notificación, emitidas por el Juez IV de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante en la cual se convoca al ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, a una audiencia oral a realizarse en fecha 26- 03- 03, en el mencionado Tribunal. Ahora bien, en dichas Boletas de Notificación, se escribió (en manuscrito) textualmente, lo siguiente: “El presente asunto se trata del enjuiciamiento de 3 jueces penales, 2 exfiscales y 1 Defensor de Preso del Circuito Judicial de Acarigua por estos tener la presunta participación de otorgar un SOBRESEIMIENTO (viciado) a los directivos del Quebrado Banco Capital en el 1998 basados en una fotocopia (falsa) consignada en sumario no reconocida por la víctima y extravío de la acusación. También serán enjuiciados Joel Rivero… Jueces de la Corte de Apelación Portuguesa…” (Negrillas nuestras). Siendo dichas Boletas repartidas públicamente en la Ciudad de Acarigua; razón por la cual me inhibo de esta manera en la presente causa signada con el N° 4119-10, lo cual afecta mi imparcialidad para conocer de la misma”.
Esta Sala para decidir las inhibiciones planteadas, observa:
En primer lugar, como lo señala el Juez inhibido JOEL ANTONIO RIVERO, cierto es, que en las causas signadas con los números 1881-03, 2224-04, 2245-04, 2258-04, 2328-04, 2355-04, 2420-05, 3224-07, 3321-08, 3362-08, 3409-08, 3427-08, 3448-08, 3502-08, 3505-08, 3523-08; 3659-08, 3759-09, 3763-09, 3779-09, 3880-09, 4018-09, 4019-09, 4067-09, 4078-09, 4079-09 y 4092-09 nomenclatura de la Corte de Apelaciones, las inhibiciones planteadas han sido declaradas con lugar en fechas, 14-05-03, 12-05-04, 18-06-04, 28-06-04, 05-10-04, 27-10-04, 01-02-05, 25-07-07, 09-10-07, 29-01-08, 27-02-08, 09-04-08, 26-02-2009, 03-03-2009, 07-05-2009, 25-05-2009, 04-06-2009, 08-07-2009,13-08-2009, 19-10-2009, 30-11-2009, y 01-12-2009, respectivamente, conocimiento judicial que se obtiene del copiador de decisiones que reposa en dicha Instancia Superior, causas en las cuales uno de los sujetos procesales es el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, siendo que las circunstancias invocadas y estimadas para la declaratoria con lugar devienen de la conducta desplegada por dicho ciudadano en relación al desempeño del Juez antes mencionado.
Siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando carezca de la imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que se considera, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual se debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, máxime cuando de ello existe precedente judicial indicado supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 86 numerales 7º y 8º, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, se declaran CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JOEL ANTONIO RIVERO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Déjese copia, regístrece y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la designación del Juez accidental.
La Juez de Apelación
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ
El secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
Conste.-
Exp.- 4650-11
MOde O.-