REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Abril de 2011
200° y 152°
N° _05_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición propuesta por la Ciudadana Juez de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, abogada DULCE MARIA DURAN, en la causa seguida contra los ciudadanos DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA Y ROSA MARÍA CÓRDOVA BENÍTEZ, con base en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una relación que va más allá de la simple relación laboral con la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA.

La Juez inhibida Abg. DULCE MARIA DURAN, fundamenta su inhibición, en los siguientes términos:
“…Segundo: Que del mismo contenido de la causa se desprende que dicha ciudadana tiene como domicilio laboral la sede Administrativa, de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Tercero: Ahora bien, aún cuando dentro del Recinto de la sede del Poder Judicial, labora un número considerable de ciudadanos con quienes es imposible tener en forma directa una relación de trato y comunicación que se encuentre dentro de los supuestos del concepto de amistad (entendiendo por esta: “…afecto o cariño entre personas,..” –definitivamente tomada de Cabellanas), máxime cuando por mi función de Juez, dada la estructura del organigrama o estructura Judicial, no tengo asignación de personal en forma directa,, esto en el área Judicial, que pueda calificarse como personal de confianza, y con el área administrativa la relación laboral se concreta al carácter informativo, pero que por tratarse de asuntos meramente personales, la comunicación es más directa, surgiendo así con algunos de los funcionarios un trato y comunicación que sin poderlo definir de una amistad en sentido lato, progresivamente se va formando una relación de consideración y fraternidad.

Pero en el presente asunto procesal, con la ciudadana DAHOMEY NAMIBIA PÉREZ CÓRDOVA, me une relación de tal naturaleza, trato y comunicación muy seguida, de compartir momentos de conversación que ha ido progresivamente convirtiéndose en una relación mas allá de una relación laboral, que es conocida en el ámbito administrativo, y por ende presente una circunstancia que a juicio de quien suscribe e informa, constituye un obstáculo de probable vulneración en el animo de la Juez, y comprometida la competencia subjetiva para conocer y decidir el asunto jurisdiccional, que se relaciona con la presente, por cuanto de hacerlo comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, y por consiguiente, esta relación aun cuando no se encuentra dentro de la expresamente describe el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como amistad manifiesta, aplica la causal de inhibición prevista en el numeral octavo, ejusdem, y por consecuencia lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.


Esta Corte para decidir, observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. DULCE MARÍA DURAN debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. DULCE MARIA DURAN, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Cúmplase.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Maguira Ordóñez de Ortiz Joel Antonio Rivero
El Secretario,

Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _43_ folios útiles, con oficio N° 264.-Conste.
Secretario
EXP. N° 4656-11
CJM/Pdg. Soc. Pablo García.-