REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N°03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa N° PP11-P-2011-000347 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), seguida al imputado FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, se evidencia que uno de sus defensores de confianza es el Abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, quien es cónyuge de la Juez inhibida (tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 06).

Así las cosas, la Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:


“…En fecha 31, de Marzo del 2011; tomé juramento de Ley, ante la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; según acta N° 1873, la cual quedó inserta al frente del folio 245 del Libro de Actas y Juramentos llevado por dicho despacho y en mi carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04708/2008, acepte previa convocatoria por el lapso de treinta (30) días continuos en virtud del reposo médico concedido al Juez Titular Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera y previa revisión del presente asunto, llevado por ante este Tribunal de Control N° 02, seguido al imputado FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO,…, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana SONIA ALEXANDRA ALVARADO CALDERON; se evidencia a los folios que unos de sus Defensores de Confianza Abg. Heverik Frank Castañeda Torres; presentó escrito (folio 144 y 145) de renuncia de cargo asumido en fecha 14-02-2011, según se evidencia en el folio 38 de la presente pieza por razones eminentemente personal.
Es el caso que el ciudadano Abg. Heverik Frank Castañeda Torres, quien fue unos de los defensores de confianza del imputado antes indicado; es mi CÓNYUGE, y a pesar de haber renunciado al cargo en fecha 01-04-2011, considera esta Juzgadora que una actuación judicial implica una limitación desde el punto de vista subjetivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en la presente causa, el cual es que el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres es mi esposo; afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte, esta Corte, de la revisión efectuada a la inhibición planteada y a los recaudos que la acompaña, se evidencia que la propia Juez de Control N° 02, señala: “Es el caso que el ciudadano Abg. Heverik Frank Castañeda Torres, quien fue unos de los defensores de confianza del imputado antes indicado; es mi CÓNYUGE, y a pesar de haber renunciado al cargo en fecha 01-04-2011, considera esta Juzgadora que una actuación judicial implica una limitación desde el punto de vista subjetivo”, observándose al folio 08 que consta escrito suscrito por el Abogado HEVERICK CASTAÑEDA, mediante el cual manifestó su deseo de no continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO PETRALIA MUDANO, por razones eminentemente personales.

Ahora bien, a pesar de existir en el expediente constancia de que el Abogado HEVERICK CASTAÑEDA, cónyuge de la Juez inhibida (tal como consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 13), renunció a seguir conociendo de la presente causa, se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, por cuanto existió previamente un interés por parte del referido abogado en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO PETRALIA MUDANO, quien se desempeñó como su defensor de confianza y actuó como tal durante el proceso, independientemente a que haya renunciado a la defensa.

En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2011-000347 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), seguida al imputado FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, donde uno de sus defensores de confianza fue el Abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 21 folios útiles y con oficio N° 256.- Conste.-

El Secretario.-









EXP. N° 4660-11
JAR/