REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01_
PONENTE: Abg. Carlos Mendoza.
RECUSANTE: Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas
RECUSADA: Abg. DULCE MARIA DURAN.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la Recusación interpuesta por la ciudadana Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numerales 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis de Abril de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado Gladys Antonieta Álvarez Armas, en su carácter de imputada y en representación de los acusados: Álvaro Rafael Álvarez Armas, Petra Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Luisa Nurys Álvarez Armas, Eliana Raquel Álvarez Armas, Juan Carlos Álvarez Armas, Marco Isidro Álvarez Armas, Pedro Luís Álvarez Armas, Freddy Israel Álvarez Armas y Juan Isidro Álvarez Armas, contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor actuando en su propio nombre y en de los acusados se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Segundo de Control, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado-imputada Gladys Antonieta Álvarez Armas, y en su carácter de defensora privada de los acusados Álvaro Rafael Álvarez Armas, Petra Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Luisa Nurys Álvarez Armas, Eliana Raquel Álvarez Armas, Juan Carlos Álvarez Armas, Marco Isidro Álvarez Armas, Pedro Luís Álvarez Armas, Freddy Israel Álvarez Armas y Juan Isidro Álvarez Armas; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
II
DE LA RECUSACIÓN
Que el recusante ciudadano Abogado Gladys Antonieta Álvarez Armas, en su escrito inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 numeral 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:
“…Actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi familia, plenamente identificados en la Solicitud CS-9648-11.
En la que fuimos convocados sin tener aun el carácter de imputados para debatir las medidas Cautelares de Prohibición de Salida de País establecida en el artículo 256 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez de Oficio había acordado las Medidas Reales y Ordenadas a practicar dichas medidas preventivas un día lunes, es decir, día anterior a los prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, todas solicitadas para ese entonces por la Fiscalía Primera de este Circuito Judicial Penal, ampliadas por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera Abg. Eugenio Molina.
Acudo ante su competente autoridad, para presentar formalmente: Denuncia y Recusación de conformidad con los Artículos 85 y 86 Nº 4, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la juez en Funciones de Control 02, de este Circuito Judicial Penal, Abg. DULCE MARÍA DURAN, por RETARDO PROCESAL y Mantener directamente comunicación con el ciudadano LUÍS ARTURO CARMONA,…Quien es su asistente agregado al Juez en Funciones de Control Nº 02, considerado personal de confianza y tiene acceso sobre el asunto sometido a su conocimiento y el mismo pertenece a la Asociación Civil “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA”, es decir, es parte en la Solicitud CS-9648-11, Anexo copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA” signada, como prueba de la vinculación que existe entre el ciudadano Luís Arturo Carmona- las personas que nos denuncian y la ciudadana Juez en Funciones de Control 02 de este Circuito Judicial, con quien labora directamente.
EN CUANTO AL RETARDO PROCESAL: Consigne Escrito de apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, en fecha 15 de Marzo del 2011. y aun reposa en su despacho
En sala leyó su parte dispositiva y la juez expuso a las partes sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Y hace un previo en la audiencia para reunirse con Fiscales y el Abogado sin ser nosotros debidamente informados como parte agraviadas por estos hechos entre ellos consultados y declarando con lugar el decreto de Medida Cautelar de Privación de Libertad, por considerar lleno los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251.3 a los ciudadanos Álvaro Rafael Álvarez Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Marcos Isidro Álvarez Armas. Y el texto fue leído ante todos los imputados. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. Hecho que fue cumplido el día 11-03-2011, ya que la audiencia termino a las 11:00p.m.
Incurre la Juez en retrasos o descuidos injustificado en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
(…)
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a os procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por degeneración de justicia.
Y cuando existe privativa de libertad los términos o lapsos se acortan es por ello ciudadanos jueces que solicito revisión de las actuaciones en la Solicitud CS-9648-11.
(…)
III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera la ciudadana Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, en donde alega:
“… En razón de ello la recusación demanda, entre otros atributos, además de ser tempestiva, el que debe existir un motivo de los expresamente previstos en la ley para que se inhiba el juez de conocer el fondo del asunto o controversia, puesto que busca evitar que el funcionario recusado, en este caso la juez profesional que suscribe, conozca y decida bien el fondo del asunto o cualquier otra circunstancia que incidan en lo peticionado por una de las partes. Es decir que lo que tiene de trascendente esta acción procesal es que: “…quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo hago saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello ajustar su actuación a las normas procesales, las Ciales (sic) no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias…”. (tomado criterio sostenido por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo español Nº 735/2006)
En tal sentido debo acotar que la recusación que se interpone de hace posterior a la actuación procesal que devino de la solicitud planteada por el Ministerio Público, basándose en una circunstancia que de acuerdo a lo explanado por la parte recusante, por demás desconocida por quien suscribe, tiene una data anterior debido a que de acuerdo a las actuaciones contenidas en la causa no existe la circunstancia elevada como fundamento de la acción recusatoria interpuesta, de allí que mal podría importárseme dicha causal de recusación, todo lo cual sin duda alguna califica a la presente recusación de infundada y temeraria, así pido sea declarada por la Corte de apelaciones y consecuentemente se le declare inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omisis…”.
Plantea como primer argumento recusatorio un cuestionamiento contra el deber de Juez imparcial, idóneo y buena fe, que debe imperar en mi animo como Juzgadora, aduciendo que “…Mantener directamente comunicación con el ciudadano LUÍS ARTURO CARMONA,…Quien es asistente agregado al Juez en funciones de Control Nº 02, considerado personal de confianza y tiene acceso sobre el asunto sometido a su conocimiento y el mismo pertenece a la Asociación Civil “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA”,…con quien labora directamente…”.
En tal sentido preciso indicar que la presente recusación se funda en las causales previstas en el artículo 86.4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, por tener amistad con una de las partes, citando en este caso al ciudadano que identifica como Luís Arturo Carmona, que he mantenido comunicación directa o indirecta con dicho ciudadano, además de la causal abierta o indeterminada, las considera quien aquí suscribe imprecisas, por las siguientes razones:
Necesario para mejor entendimiento decantar las circunstancias mencionadas: Así tenemos que en relación al cuestionamiento de que mantengo amistad manifiesta con el ciudadano Luís Arturo Carmona, por laborar directamente con el mismo, que es considerado personal de confianza, que tiene acceso al asunto sometido a mi conocimiento y que icho ciudadano pertenece a la Asociación Civil “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA”, procedo a informar en primer lugar, que de acuerdo al contenido de los legajos presentados por el Ministerio Público, como fundamento de la solicitud planteada, no consta actuaciones procesales en las que se encuentre individualizado como victima activa dicho ciudadano, tomando en cuenta que la naturaleza del delito imputado es de carácter patrimonial, por tanto debe existir manifestación expresa del daño o desmedro del patrimonio de quien se considera lesionado; por otra parte el que de acuerdo a la normativa interna del Circuito Judicial Penal, es decir las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el personal asistente, no está adscrito al Juez, sino que forma parte de un pool, dirigido y supervisado por la Jefatura de Servicio Judiciales, y directamente por la Coordinación Judicial, no correspondiéndole a los jueces ni la selección de personal, ni la supervisión del mismo, menos aun la atribución de sus funciones, sino que por el contrario la asignación de personal asistente en las áreas que se requieran, son realizadas directamente por la Coordinación Judicial sin que deba preceder ni siquiera la consulta a los Jueces; siendo por demás rotativa la función entre todos los Jueces que conforman el Circuito Judicial Penal, siendo en consecuencia el rol atribuido al Juez, bajo la concepción del Proceso Penal, solo de estricto corte Jurisdiccional; precisándose en este sentido acotar que aún cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, establecen normas de las que se desprenden de alguna manera la relación laboral directa del juez con el secretario, por establecerse la constitución del Tribunal por Juez, Secretario y Alguacil, dentro de la operatividad administrativa de los Circuitos Judiciales Penales, los Jueces en funciones de Primera Instancia, ni siquiera disponen en la selección de los secretarios, sino que esta es una atribución propia de la Jefatura de Servicios Judiciales a través de la Coordinación Judicial; lo que indica que ni siquiera en este escalafón puede establecerse al Secretario como personal de confianza del Juez, como mención a lo aquí mencionado por experiencia propia en el Tribunal que regento en área tan importante como la administrativa bajo la gerencia Judicial pasada en un lapso de seis meses anteriores han estado asignados siete secretarios administrativos sin mencionar el numero de asistentes asignados a tal área, situación esta que aún cuando fue elevada oportunamente no pudo solventar la Juez que suscribe, Alguacil, por tanto mal puede la Juez tener relación directa con un personal asistente, que por demás son asignados en forma directa por la Coordinación de Servicios Judiciales y temporalmente, ante la necesidad del área que se requiera.
Es así como en relación a la circunstancia que se atribuye como motivo grave se tiene la expresión “…Mantener directamente comunicación con él ciudadano LUÍS ARTURO CARMONA,…”. Y de forma indirecta al citar la causal legal el de tener amistad manifiesta con dicho ciudadano, donde es evidente sin lugar a dudas que esta expresión encierra un hecho o circunstancia, que debe ser probada por quien alega, en virtud del principio de derecho que quien afirma un hecho debe probarlo…”.
(sic)
En cuanto al supuesto retardo procesal, sobre el cual presenta la parte recusante como segundo argumento el que: “… EN CUANTO AL RETARDO PROCESAL: Consigne Escrito de Apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, en fecha 15 de marzo del 2011. y aún reposa en su despacho. En sala leyó su parte dispositiva y la Juez expuso a las partes sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Y hace un previo en la audiencia para reunirse con fiscales y el Abogado sin ser nosotros debidamente informados como parte agraviadas por estos hechos entre ellos consultados y declarados con lugar el decreto de Medida Cautelar de Privación de Libertad, por considerar lleno los extremos del artículo 250 e concordancia con el 251.3 a los ciudadanos Álvaro Rafael Álvarez Armas, Juancho Isidro Álvarez armas, Marcos Isidro Álvarez Armas. Y el texto fue leído ante todos los imputados. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requiera. Hecho que fue cumplido el día 11-03-2011, ya que la Audiencia termino a las 11.00pm. Incurriendo la Juez en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. Ciudadano presidente de la Corte y demás miembros de la Corte Establece muy claro el Artículo 448. “ El recurso de apelación…omisis…En el entendido que la lectura valdrá en todo caso como notificación, la juez se encuentra en un retarde procesal… omisis”: a estos efectos importa establecer que el retardo procesal opera ante la inactividad del Órgano Jurisdiccional, dentro de los lapsos procesales que impone la Ley Procesal, y en ese orden de los autos correspondientes al tramite del recurso interpuesto, se puede observar que una vez puesto del conocimiento de la juez que suscribe de la acción recursiva recibida por secretaria en fecha 16 de marzo,, mes y año en curso, y acto seguido se ordeno por secretaría emplazar a la parte contraria conforme lo dictamina el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en auto que ante s un error de trascripción del auto y de la boleta se ordenó nueva reformulación del auto y de la boleta de emplazamiento dejándose sin efecto la ya transcrita por error en su contenido y que de acuerdo a lo certificado por secretaría previo emplazamiento fue remitida al Alguacilazgo sin hasta ahora recibir resultas; por tanto de igual manera infundada y temeraria esta denuncia formulada, desprendiéndose por el contrario de lo manifestado por la parte denunciante, o un desconocimiento del procedimiento para el trámite de recurso contra auto (artículos 448, 449 y 450) del Código Orgánico Procesal Penal ) o en su lugar una denuncia con supuesto falso, debido a que en el trámite para el recurso interpuesto, conforme lo establece la citada Ley procesal, debe proceder el emplazamiento de la parte contraria, y por tanto considerado que en el trámite del proceso en el asunto que da lugar a la recusación, se ha dada cumplimiento al procedimiento conforme a lo previsto en la Ley procesal…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana Abogada y parte Gladys Antonieta Álvarez Armas, interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, alegando retardo procesal y mantener directamente comunicación con el ciudadano Luis Arturo Carmona , quien es su asistente, es decir, es parte en la solicitud CS-9648-11, como prueba de la vinculación que existe entre el ciudadano Luis Arturo Carmona las personas que nos denuncian y la ciudadana Juez en función de control 02. Asimismo, manifiesta retardo procesal en la tramitación del recurso de apelación, de igual modo, señala la recusante que la ciudadana Jueza Dulce María Duran, hace un previo en la audiencia para reunirse con Fiscales y el abogado sin ser nosotros debidamente informados.
Así, tomó como basamento legal la recusante los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recusar, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no fundamentó, puesto que la misma alega que el asistente es personal de confianza y tiene acceso sobre el asunto sometido a su conocimiento y el mismo pertenece a la Asociación Civil RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA, incurriendo en su decir, en una causa que afecta la imparcialidad del Juzgador de Instancia.
Ahora bien, del escrito de recusación se desprende que el recusante promueve como prueba de la vinculación que existe entre el ciudadano Luis Arturo Carmona, con las personas que denuncian y con la ciudadana Juez, Copia de un acta Constitutiva de la Asociación Civil RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA, la cual resulta, insuficiente por sí misma para comprobar las causales de recusación invocadas.
Al respecto observa esta Corte, que las copias ofrecidas son meros fotostatos, que no pueden conllevar a un pronunciamiento de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, el interesado conforme a lo establecido en el artículo citado, debió presentar conjuntamente con su escrito de recusación todas las pruebas que éste pretendiera promover, que acrediten sus afirmaciones, determinando su pertinacia y necesidad, para poder ser admitidas y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le correspondía decidir. De lo anterior, se concluye, que dichos fotostatos sean inadmisibles como pruebas. Y así se decide.-
Así las cosas, se tiene que con relación al alegato contenido en las causales cuarta y sexta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades a señalado que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad; razón por la cual, el fotostatos que cursa al folio seis (06) al once (11) resulta inadmisible como prueba, y así se decide.-
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba que verifique sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente y no habiéndose admitido el mero fotostato de un Acta de Asamblea, ofrecida por la recusante al resultar insuficiente por sí misma para comprobar las causales de recusación invocadas, hace devenir la misma en infundada.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere la ciudadana Abogado y parte Gladys Antonieta Álvarez Armas, en su carácter de defensor privada de los imputados Álvaro Rafael Álvarez Armas, Petra Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Luisa Nurys Álvarez Armas, Eliana Raquel Álvarez Armas, Juan Carlos Álvarez Armas, Marco Isidro Álvarez Armas, Pedro Luís Álvarez Armas, Freddy Israel Álvarez Armas y Juan Isidro Álvarez Armas, contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la Abogado Gladys Antonieta Álvarez Armas, en su carácter de defensora privada de los imputados Álvaro Rafael Álvarez Armas, Petra Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Luisa Nurys Álvarez Armas, Eliana Raquel Álvarez Armas, Juan Carlos Álvarez Armas, Marco Isidro Álvarez Armas, Pedro Luís Álvarez Armas, Freddy Israel Álvarez Armas y Juan Isidro Álvarez Armas, contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por el recusante, a saber: Mero fotostato de Acta de Asamblea, por no ser suficiente por sí misma para soportar los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, en su carácter de defensora privada de los acusados Álvaro Rafael Álvarez Armas, Petra Armas, Juancho Isidro Álvarez Armas, Luisa Nurys Álvarez Armas, Eliana Raquel Álvarez Armas, Juan Carlos Álvarez Armas, Marco Isidro Álvarez Armas, Pedro Luís Álvarez Armas, Freddy Israel Álvarez Armas y Juan Isidro Álvarez Armas, contra la ciudadana Abogada Dulce María Duran, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 4645-11
Pdg.Soc. Pablo García