REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

N°_09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por la Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 3C-5132-10 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 03), mediante la cual admitió la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, por no existir fundados elementos de convicción que determinara la comisión de tal ilícito.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIANNY ROYERO, dejó constancia de lo siguiente: “En fecha Diez (10) de Enero de 2011, se dio por notificada Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López de la decisión publicada, quien interpuso en fecha Trece (13) de Enero de 2001 (sic), recurso de apelación contra el referido auto (transcurrió tres (03) días de audiencia)”, evidenciándose al folio 153 de las actuaciones complementarias, que ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público quedó notificada de la publicación del fallo impugnado en fecha 10 de enero de 2011, por lo que hasta la fecha de la interposición del recurso (13/01/2011), transcurrieron TRES (03) DÍAS DE HÁBILES, a saber: 11, 12 y 13 de enero de 2011; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, desde la fecha del emplazamiento del Defensor Público (26/01/2011), hasta la fecha de la contestación del recurso (31/01/2011), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 31 de enero de 2011, por lo que dicha contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se desprende del escrito de apelación que la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, basa su recurso en la desestimación de la calificación jurídica de Violencia Sexual en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…sostuvo el tribunal a quo que la conducta asumida por el ciudadano Germán Francisco Medina Azuaje no esta (sic) descrita para el tipo penal de Violencia Sexual. Ahora bien es cierto que de acuerdo al artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal penal (sic) que guarda relación a la decisión de admitir, total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y de ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación presentada, no es menos cierto que en la fase intermedia no se puede (sic) valorar cuestiones que sean propios del Juicio oral y publico (sic), ya que esta fase carece de contradicción, de inmediación y de control pleno por las partes y los mismos no pueden ser utilizados para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Por su parte, la sentencia recurrida al desestimar la acusación por el delito de Violencia Sexual, señaló:

“ Se decreta admisible la acusación fiscal por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, se desestima la calificación jurídica de Violencia Sexual por no existir fundados elementos de convicción que determine la comisión de tal ilícito, visto que de los elementos de convicción que han sido presentado se evidencia que ciertamente el imputado profirió contra la adolescente violencia física y le impidió expresar bajo coacción la situación a la que estaba siendo sometida sujetándola a la cama para impedir que ésta se saliera de la casa de habitación en la que cohabitaba con el imputado lo que se aprecia de los señalamientos ofrecidos por la victima durante la denuncia y del informe médico legal presentado…”

Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes:

a) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

Así las cosas, resulta oportuno citar Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde precisó lo siguiente:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…) Omissis (…)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.” (Subrayado de la Corte).


Ahora bien, para examinar la admisibilidad de la causal invocada por la recurrente, respecto a la desestimación en fase intermedia por parte del Tribunal de Control N° 03, de una de las calificaciones jurídicas presentada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se hace oportuno ubicar el contenido legal de esta atribución conferida al Juez de Control. Así pues, el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.

En efecto, la no admisión de la acusación del delito es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la parte querellante si la hubiere; siendo deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal.

Precisando de una vez y partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, tal y como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal y como fue examinado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, cabe resaltar que en el caso de autos la representante del Ministerio Público no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y determinado como fue que el punto impugnado se refiere a la desestimación de una de las calificaciones dada por el Ministerio Público al hecho punible objeto del proceso, configurando este pronunciamiento parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en el referido numeral; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




Exp.- 4654-11.
JAR.-