REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_02__
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.
RECUSANTE: Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez.
RECUSADO: Abg. Mirla Elizabeth Arrieta García (Juez de Primera Instancia).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ en su condición de Defensor Privado del imputado HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, en la causa Nº PP11-P-2011-000695 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de Lucro Ilegal de Particulares, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 11/04/2011 correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Que la Defensa Técnica recusante, Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su escrito inserto al folio tres (3) del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:
“UNICO: El articulo 87 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente: los funcionario a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse. Igualmente lo harán, si son recusados y estimen procedente la causal invocada”. Ahora bien, es harto conocido por la juzgadora de marras, el conflicto de intereses por un litigio en puertas en materia civil, que ha de mantener la misma y su consorte, sobre un lote de terreno adyacente, a la residencia de la juzgadora, la cual residencia se encuentra situada en la Urbanización Villas del Bosques, Zanjon Colorado, Cabudare, Estado Lara: ya que esta última y su consorte GUILLERMO ARCAYA, pretenden derechos sobre tal lote de terreno y mi cliente RICARDO GABRIEL GATTI ARCAY, es el propietario de tal inmueble, a tenor de acta de remate efectuado en la ciudad de Caracas, y la cual acta de remate, fue debidamente registrada. Dado lo anterior y por cuanto el investigado de autos, es mi hermano legítimo y por cuanto el conflicto de intereses evidencia una enemistad manifiesta, entre la Jueza MIRLA ARRIETA Y EL DEFENSOR PRIVADO, en esta causa, PROCEDO A RECUSAR EXPRESAMENTE, a tenor de los dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 vo, ya esta manifiesta enemistad, afectada de manera clara y llana, la imparcialidad de la Juzgadora recusada”. (Subrayado y negrilla del recusante).
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto desde los folios cuatro (4) al diez (10) del presente cuaderno, en donde alega:
“…omissis…
Ciudadano Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones:
En cuanto al particular de la Recusación interpuesta en mi contra, esta Administradora de Justicia considera que no le asiste la razón a la defensa del acusado de autos, por cuanto sorprende a esta juzgadora al manifestar que es su hermano del imputado y es hasta el día de hoy que me entero que su nombre completo es ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en primer termino: segundo en el presente causa no he emitido pronunciamiento alguno ni de hecho ni de derecho en atención al que hasta el día de hoy me entero que es hermano del profesional del derecho que hoy me recusa Argenis Catalino Escalona Cortez quien ha expresado y copio textualmente “Yo, ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.908, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.006, domiciliado en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, segundo piso, oficina Nº 209, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente caso como defensor privado del ciudadano HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, de identificación en el autos; ante ud., ocurro a fin de exponer:
UNICO: El artículo 87 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente: funcionario a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse. Igualmente lo harán, si son recusados y estimen procedente la causal invocada”. Ahora bien, es harto conocido por la juzgadora de marras, el conflicto de intereses por un litigio en puertas en materia civil, que ha de mantener la misma y su consorte, sobre un lote de terreno adyacente, a la residencia de la juzgadora, la cual residencia se encuentra situada en la Urbanización Villas del Bosques, Zanjon Colorado, Cabudare, Estado Lara: ya que esta última y su consorte Guillermo Arcaya, pretenden derechos sobre tal lote de terreno y mi cliente RICARDO GABRIEL GATTI ARCAY, es el propietario de tal inmueble, a tenor de acta de remate efectuado en la ciudad de Caracas, y la cual acta de remate, fue debidamente registrada. Dado lo anterior y por cuanto el investigado de autos, es mi hermano legítimo y por cuanto el conflicto de intereses evidencia una enemistad manifiesta, entre la Jueza MIRLA ARRIETA Y EL DEFENSOR PRIVADO, en esta causa, PROCEDO A RECUSAR EXPRESAMENTE, a tenor de los dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 vo, ya esta manifiesta enemistad, afectada de manera clara y llana, la imparcialidad de la Juzgadora recusada.
El profesional de derecho ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, ha expresado en su escrito los supuestos que deben concurrir para que el funcionario proceda a la inhibición pero como lo haría? Si no tenia conocimiento de que eran hermano? aunado a que no existe causal alguna para hacerlo debido a que para que exista enemistad debe haber amistad y jamás me ha unido nexo alguno amistoso, intimo ni por mera casualidad con el recusante ni con ningún miembro de su familia que puedes influir en mi objetividad como administradora de justicia.
Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.
(…)
Articulo 86 Causales: Los jueces profesionales, jurados escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otras funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, considera esta juzgadora, que el argumento referido por recusador, no constituye circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánica Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la al como manifiesto el juez inhibido.
(…)
La presente recusación se fundamenta en el articulo 86 del Código Orgánica Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º con la cual se pretende separar al Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.
(…)
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de Octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de Marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
En cuanto a lo expresado sobre un lote de terreno y un inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas, del Bosques del estado Lara, es irrelevante a criterio de esta Juzgadora por que todos como personas naturales civil común tenemos derechos y deberes de rangos Constitucional, y lo que pretende es utilizar esta vía para intimidarme lo cual considero un amedrantamiento, una amenaza ya que si va ejercer acciones legales para ello están los órganos jurisdiccionales competentes en la materia en vez de buscar tutela judicial efectiva en la presente causa para su hermano busca que le reconozca derechos a un tercero que no es parte en este asunto penal, desconozca al ciudadano RICARDO GABRIEL GATTI ARCAY, como propietario, ya que la Comunidad del conjunto Villas del Bosques que quede claro (no Mirla Arrieta) es pisataria (sic) desde hace 18 años de ese terreno al cual el quiere hacer referencia y acreditarse derechos que no ha demostrado a la comunidad de ese conjunto residencial; como integrante de esa comunidad he expuesto razones jurídicas en materia Civil como profesional del derecho pero no tenia conocimiento que el abogado del imputado de auto eran hermanos y reitero para ser enemigos hay que ser amigos y nunca he sido amiga de este ciudadano, y mis derechos como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela no se pueden extinguir por ser juez, por lo que considero que no constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numero 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, por que el solo es el apoderado de un ciudadano común entonces tendría que inhibirme de todos los Abogados que sean del estado Lara; Si existiese razón fundada que afecte mi imparcialidad y de haber tenido conocimiento de esta causa en especial que eran hermanos, que eran del estado Lara y a la vez abogado del ciudadano Ricardo Gatti yo me hubiese inhibido de conocer esta causa, para preservar el derecho del justiciable a ser juzgado por un Juez imparcial, pero para ello están los miembros de nuestro de honorable Tribunal colegiado. Solicito a la Corte de Apelaciones que exhorte a los profesionales del derecho que de manera desleal y con falta de probidad actúen ante causas penales de esta manera, y eleven a sus respectivos Tribunales disciplinarios del Colegio de Abogados al cual pertenezcan esto de manera general. Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, considero que lo ajustado a derecho declarar sin lugar o con lugar queda a su sabio criterio, la Recusación planteada a mi criterio es estéril e infundada. Ciudadanos Magistrados expuestos las circunstancia finalmente solicito a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que declaren en un acto de vertical administración de justicia declaren sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada, ya que no encuadrada en ninguna de las causales señaladas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la distribución de la presente causa para cumplir con la continuidad de la misma; aperturar el cuaderno separado de Recusación y remitir la presente a la Corte de Apelaciones en sin dilación alguna en su debida oportunidad”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa Nº PP11-P-2011-000695 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 4), contra la ciudadana Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Juez del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado, o su defensor o defensora”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, quien actúa en su condición de Defensor Técnico del imputado HUGO MARCIAL ESCALONA CORTEZ, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida antes que la Juez recusada emita decisión de fondo en el asunto, como así lo indica en el informe cursante en el Cuaderno de Recusación presentado por la Juez de Control.
Ahora bien, por cuanto la recusación fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad fue cumplido. Y así se declara.-
En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 4, expresándose que la causal invocada se refería a la señalada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del escrito se señala textualmente “…y por cuanto el investigado de autos, es mi hermano legítimo y por cuanto el conflicto de intereses evidencia una enemistad manifiesta, procedo a recusarla…”, razón por la cual se evidencia que los fundamentos de su recusación se ajusta a la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 eiusdem. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley. Y así se declara.-
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ en su condición de Defensor Privado, interpone escrito de Recusación en contra de la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Juez del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentando su pretensión en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no cumplió en el presente asunto, puesto que alega que la Juez recusada mantiene un litigio en materia civil sobre un lote de terreno adyacente a la residencia de la misma, siendo su cliente y propietario del terreno el ciudadano Ricardo Ganriel Gatti Arcay, razón por la cual esa Defensa mantiene una manifiesta enemistad en contra de la ciudadana Jueza.
Ahora bien, en relación con el fundamento de la causal de recusación invocada por el recusante, estimando que alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (actualmente 96), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensa, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad del juez al sostener un litigio en materia civil donde ambos son partes, situación que fue aclarada por la recusada en el respectivo informe, quien igualmente alude desconocer al propietario del inmueble en litigo, razón por la cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en contra de la ciudadana Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ en su condición de Defensor privado, en la causa Nº PP11-P-2011-000695, en contra de la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 4659-11
MOdeO/