REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº _11
ASUNTO N °: 4649-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-02-2011 por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN OSWALDO ARANGUREN JACOB, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHENDER ENRIQUE CARRASQUERO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 06-04-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 13 de Abril de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:


“… Ciudadanos Magistrados el Tribunal ad (sic) quo técnicamente fundamenta su decisión en apego a las prescripciones de la Ley adjetiva de la materia a saber: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …(…)...

Realizando una fundamentación circunstanciada de cada uno de los supuestos precedentes, pero es al momento de hacer la consideraciones relacionadas con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente al folio Nº 56, de la forma siguiente:
“…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hechos punible

“…Todas estas .consideraciones debidamente expresadas, hacen estimar a este Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado arriba mencionado en los hechos delictivos, ya que es detenido por cuanto la victima lo señala como el autor del robo cometido a poco de haber cometido el hecho delictivo, según se desprende del acta policial que expresa:
“… Siendo 02:05 hrs. De la mañana del día 15/02/2011, encontrándome en labores de patrullaje por la carretera 8, específicamente llegando a la plaza Bolívar, en el Municipio Autónomo Esteller, como jefe del Móvil 2, en compañía de los funcionarios integrantes del móvil 2 (…), donde un ciudadano me informa que había sido victima de un robo por parte de un sujeto desconocido en (sic) el cual vestía jean color azul y una franela de rayas blancas con naranja, el cual le había despojado utilizando un pico de botella de cerveza bajo amenaza, el teléfono celular marca LG color rojo propiedad de su esposa, y 1.000 Bf en efectivo, para luego huir a bordo de una bicicleta color azul, por la vía que conduce a la escuela técnica de ese Municipio, inmediatamente nos trasladamos a esa dirección y realizamos patrullaje por toda la zona y casi entrando a la calle 01 del barrio el bolsillo calle 10, visualizamos a un sujeto desplazándose en una bicicleta, quien al ver la comisión policial trata de emprender la huida, se le da la voz de alto y se le pide que suelte el pico de botella que llevaba en su mano derecha, el mismo soltó el pico de botella y posteriormente procede a realizarle la inspección corporal,…y posteriormente en la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un (01) celular marca LG, color Rojo y 150BF en efectivo.

Ciudadanos Magistrados siendo este el requisito mas importante pues el mismo es el que define la participación del imputado en la comisión del hecho punible, y en el presente caso no satisface las indicaciones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la fundamentación del auto, pues solo transcribe un extracto del acta policial y desdeña del significado de la realización del acto de la audiencia de presentación de imputado.

Las actas policiales no son infalibles en su totalidad, pues en el presente caso observamos como al folio 2 de la presente causa se puede leer:
“…Siendo 02:05 hrs. De la mañana del día 15/02/2011, encontrándome en labores de patrullaje por la carrera 8, específicamente llegando a la plaza Bolívar, en el Municipio Autónomo Esteller, como jefe de móvil 2, en compañía de los funcionarios integrantes del móvil 2 (…), donde un ciudadano me informa que había sido victima de un robo por parte de un sujeto desconocido…” (subrayado nuestro).

Así al folio 3 de la presente causa se puede leer la denuncia de la presunta victima donde menciona:
“…Hoy 15/02/2011 como a las 02:10 horas de la mañana (…) cuando de repente fuimos sorprendido por un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual nos amenazo a mi y a mi esposa, con que nos iba a cortar si no le daba mi cartera…”(subrayado nuestro).

Claramente se evidencia una contradicción pues no puede ser que la victima participe la ocurrencia del hecho antes de que este suceda pues la comisión según el acta se entera a las 02: 05 horas de la mañana y según la victima en (sic) hecho ocurre a las 02:10.
De manera que los procedimientos muchas veces reflejados en las actas policiales no todo el tiempo se ciñen a la verdad, de allí que sea muy valioso el testimonio directo de los participantes en los mismos. En el caso de marras, en Acta de audiencia de Presentación de fecha 18 de Febrero del año 2.011, circunstanciada al folio 27 de la presente causa, consta en audiencia la exposición realizada por la victima quien manifiesta:
“…Yo no estoy seguro de lo que paso, porque me encontraba a la una de la mañana venía con mi novia y cerca de mi cas (sic) como a dos cuadras de mi casa fue el robo se encontraban las personas y una con un suéter negro y una gorra blanca y los zapatos marrones y la estatura era mas alta que el señor (esto es refiriéndose a mi defendido)…”
En consecuencia no se corresponde con lo que verdaderamente ocurrió, pues fijémonos que:
.- Ya no es su esposa la persona que lo acompaña sino la novia
.- Ya no fue a las 02:10 de la mañana sino a la 01:00
.- Ya no fue una persona con jean azul y franela con rayas blancas y naranja sino con un suéter negro y una gorra blanca y los zapatos marrones.
.- Ya no menciona una bicicleta.
Y en sala indico que la persona que lo había robado era de estatura más alta que mi defendido.
(…)
De manera que en el presente caso no hay verosimilitud ni persistencia en la declaración.

ESTAS CIRCUNSTANCIAS CREAN UNA DUDA ACENDRADA RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS OCURRIDOS, pues si forzáramos el criterio relativo a los inicios, como es que la victima denuncia que fue despojado de la cantidad de Bs. 1.000,oo y según la policia es detenido a poco de cometerse en hecho y solo le consiguen la cantidad de Bs. 150,oo. No existe una correlación lógica entre lo despajado y lo aprehendido, Un pico de botella no es indicio inequívoco pues son de comercio común y se encuentran en cualquier parte, siendo la explicación congruencia la de que MI REPRESENTADO NO FUE LA PERSONA QUE COMETIÓ ESE DELITO y es una terrible injusticia la que se comete con una persona que esta a riesgo de perder su trabajo y su familia.
(...)



Por su parte el abg. GUSTAVO ZÁNCHEZ, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


“…Omisis…”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa esgrimió sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: En este acto rechazamos esta grave imputación por demás confusa que se le esta realizando a nuestro representado, y lo que hubo es una grave confusión donde fue objeto de una golpiza y nunca fueron recuperados los objetos que aparecen en las declaraciones y solicito una medida cautelar, el es un hombre trabajador y fue sometido a este brutal trauma que es al (sic) detención”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

La victima YOHENDER ENRIQUE CARASQUERO (Sic) expuso: “yo no estoy seguro de lo que paso, por que yo me encontraba a la 1 de la mañana venía como ni (sic) novia y cerca de mi casa como a dos cuadras de mi casa fue el robo se encontraban las personas y una con un suéter negro y una gorra blanca y los zapatos marrones y la estatura era mas alto que el señor”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Para decidir la presenta causa se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta como la ha venido señalado (sic) el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido: (…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2º y 3º del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así teneos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. “..Omisis…”.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano: JUAN WALDO ARANGUREN JACOB, de nacionalidad venezolano,…a poco de cometer el hecho delictivo, luego de haber sido señalado por la victima a las autoridades policiales quienes proceden a su detención, la victima expresa en su denuncia:

“hoy 15/02/2011 como a las 02:10 de la mañana me trasladaba por el club mi ranchito, calle 09, sector centro, de este municipio, rumbo a mi casa en compañía de mi esposa de nombre MAYBE CAROLINA MONTERO CAMACHO, cuando de repente fuimos sorprendido por un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual nos amenazo a mi y a mi esposa, conque nos iba a cortar con un pico de botella ni no le daba mi cartera, yo me opuse varias veces, pero en vista de la nerviosidad de mi esposa tuve que optar por darle el dinero que cargaba en la cartera 1.000 BF, y el teléfono de mi esposa marca LG, color rojo, posteriormente el sujeto que me robo huye en una bicicleta por la vía que conduce a la escuela técnica comercial Pirita, menos mal en ese momento logro avistar una comisión policial en dos motos, y les pedí auxilio, informándoles lo ocurrido y que el sujeto se desplazaba en una bicicleta color azul y vestía un jean color azul y una franela de rayas blanca con naranja. Seguidamente los mismos comienzan a perseguirlo y nos dicen que fuéramos a la estación policial a formular la denuncia, mientras ellos daban con la captura del sujeto y al llegar al comando en compañía de mi esposa, los mismos detuvieron al sujeto y recuperaron el teléfono y solo 150 BF de la parte del dinero”.
De dicha declaración se evidencia de manera clara, precisa y circunstanciada que efectivamente el ciudadano aprehendido acaba de cometer el hecho delictivo cuando con las mismas características de las señaladas por la victima tienen el celular del cual fue despojado.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOHENDER ENRIQUE CARRASQUEÑO.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

La anterior disposición se concatena igualmente la regla Nº 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
(…)

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado arriba mencionado en los hechos delictivos, ya que es detenido por cuanto la victima lo señala como el autor del delito de robo cometido a poco de haber cometido el hecho delictivo, según se desprende del acta policial que expresa:

“… Siendo 02:05 hrs. De la mañana del día 15/02/2011, encontrándome en labores de patrullaje por la carretera 8, específicamente llegando a la plaza Bolívar, Municipio Autónomo Esteller, como jefe del Móvil 2, en compañía de los funcionarios integrantes del móvil 2 DTGDO (PEP) SUÁREZ ALIRIO, DTGDO (PEP) GONZÁLEZ EFRAÍN, AGTE (PEP) COLMENAREZ JOSÉ, en dos unidades Motos Susuki 650 signadas con los números 0818 y 025. Donde un ciudadano me informa que sido (sic) victima de robo por parte de un sujeto desconocido quien vestían (sic) un jean color azul y una franela de raya blanca con naranja, el cual le había despojado utilizando un pico de botella de cerveza, bajo amenaza, el teléfono celular marca LG color rojo propiedad de su esposa, y 1.000 Bf en efectivo, y que el mismo gavia (sic) huido en una bicicleta color azul, por la vía que conduce a la escuela técnica de este Municipio. Inmediatamente nos trasladamos a esa dirección y realizamos patrullaje por toda la zona y casi entrando a la calle 01 del barrio el bolsillo calle 10, visualizamos a un sujeto desplazándose en una bicicleta, quien al ver la comisión policial trata de emprender la huida, sr (sic) le da la voz de alto y se le pide que suelte el pico de botella, y posteriormente procede a realizarle la inspección corporal procedieron a dar la voz de alto y solicitarle que soltara el pico de botella que cargaba en su mano derecha, el mismo soltó el pico de botella y posteriormente en la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un (01) celular marca LG, color Rojo y 150 B.F en efectivo”.

3.- Una presunción razonable, por la s circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: YOHENDER ENRIQUE CARRASQUEÑO, cuya pena supera la presunción legal de peligro de fuga, aunado a que se hace necesario que el ciudadano permanezca dentro del proceso por cuanto existe riesgo de su evasión.

Por todas estas consideraciones este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN WALDO ARANGUREN JACOB,…POR ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE robo agravado, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS Artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOHENDER ENRIQUE CARRASQUEÑO. Y ASÍ SE DECIDE. Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida la Comandancia General de Policía.



III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, se tiene que el recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados siendo este el requisito más importante pues el mismo es el que define La participación del imputado en la comisión del hecho punible, y en el presente caso no satisface las indicaciones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la fundamentación del auto, pues solo trascribe un extracto del acta policial y desdeña del significado de la realización del acto de la audiencia de presentación de imputado…”

A tal efecto esta Corte Observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

De lo alegado por el recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de motivación que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario comenzar revelando lo que establece el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a) “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

“…El hecho narrado por la representación fiscal fue ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano: JUAN WALDO ARANGUREN JACOB, de nacionalidad venezolano,…a poco de cometer el hecho delictivo, luego de haber sido señalado por la victima a las autoridades policiales quienes proceden a su detención, la victima expresa en su denuncia:

“hoy 15/02/2011 como a las 02:10 de la mañana me trasladaba por el club mi ranchito, calle 09, sector centro, de este municipio, rumbo a mi casa en compañía de mi esposa de nombre MAYBE CAROLINA MONTERO CAMACHO, cuando de repente fuimos sorprendido por un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual nos amenazo a mi y a mi esposa, conque nos iba a cortar con un pico de botella ni no le daba mi cartera, yo me opuse varias veces, pero en vista de la nerviosidad de mi esposa tuve que optar por darle el dinero que cargaba en la cartera 1.000 BF, y el teléfono de mi esposa marca LG, color rojo, posteriormente el sujeto que me robo huye en una bicicleta por la vía que conduce a la escuela técnica comercial Pirita, menos mal en ese momento logro avistar una comisión policial en dos motos, y les pedí auxilio, informándoles lo ocurrido y que el sujeto se desplazaba en una bicicleta color azul y vestía un jean color azul y una franela de rayas blanca con naranja. Seguidamente los mismos comienzan a perseguirlo y nos dicen que fuéramos a la estación policial a formular la denuncia, mientras ellos daban con la captura del sujeto y al llegar al comando en compañía de mi esposa, los mismos detuvieron al sujeto y recuperaron el teléfono y solo 150 BF de la parte del dinero”.
De dicha declaración se evidencia de manera clara, precisa y circunstanciada que efectivamente el ciudadano aprehendido acaba de cometer el hecho delictivo cuando con las mismas características de las señaladas por la victima tienen el celular del cual fue despojado…”


Esencialmente al análisis efectuado por la recurrida, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Así, como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en la calificación jurídica.
“…El hecho narrado por la representación fiscal fue ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano: JUAN WALDO ARANGUREN JACOB, de nacionalidad venezolano,…a poco de cometer el hecho delictivo, luego de haber sido señalado por la victima a las autoridades policiales quienes proceden a su detención, la victima expresa en su denuncia:

“hoy 15/02/2011 como a las 02:10 de la mañana me trasladaba por el club mi ranchito, calle 09, sector centro, de este municipio, rumbo a mi casa en compañía de mi esposa de nombre MAYBE CAROLINA MONTERO CAMACHO, cuando de repente fuimos sorprendido por un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual nos amenazo a mi y a mi esposa, conque nos iba a cortar con un pico de botella ni no le daba mi cartera, yo me opuse varias veces, pero en vista de la nerviosidad de mi esposa tuve que optar por darle el dinero que cargaba en la cartera 1.000 BF, y el teléfono de mi esposa marca LG, color rojo, posteriormente el sujeto que me robo huye en una bicicleta por la vía que conduce a la escuela técnica comercial Pirita, menos mal en ese momento logro avistar una comisión policial en dos motos, y les pedí auxilio, informándoles lo ocurrido y que el sujeto se desplazaba en una bicicleta color azul y vestía un jean color azul y una franela de rayas blanca con naranja. Seguidamente los mismos comienzan a perseguirlo y nos dicen que fuéramos a la estación policial a formular la denuncia, mientras ellos daban con la captura del sujeto y al llegar al comando en compañía de mi esposa, los mismos detuvieron al sujeto y recuperaron el teléfono y solo 150 BF de la parte del dinero”.
De dicha declaración se evidencia de manera clara, precisa y circunstanciada que efectivamente el ciudadano aprehendido acaba de cometer el hecho delictivo cuando con las mismas características de las señaladas por la victima tienen el celular del cual fue despojado…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.

Elementos de convicción que concatenado con el Acta de denuncia de la ciudadana YOHENDER ENRIQUE CARRASQUERO, reconocimiento técnico a material suministrado, experticia regulación real, a la evidencia Un teléfono celular, marca LG, Registro de Cadena de Custodia, establecen la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.
De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación en el delito del ciudadano JUAN OSWALDO ARANGUREN JACOB, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agrado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina y jurisprudencia han denominado como un delito pluriofensivo, por cuanto, que esencialmente corre dirigido contra la propiedad y contra la libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por el Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

“…Acta Policial de fecha 15-02-2011, se presento por ante el centro de coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la estación policial Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, el DISTIGUIDO (PEP) GONZALEZ JOSE… DISTINGUIDO (PEP) SUAREZ ALIRIO…, DISTIGUIDO (PEP) GONZALEZ EFRAIN AGT… DISTINGUIDO (PEP) COLMENAREZ JOSE, En 02 unidades motos Suzuki 650 signadas con los números 018 y 025. Donde un ciudadano me informa que había sido victima de un robo por parte de un sujeto desconocido quien vestían (sic) un jean color azul y una franela de rayas blancas con naranja, el cual le había despojado utilizando un pico de botella de cerveza, bajo amenaza el teléfono celular marca LG color rojo propiedad de su esposa, y mil bolívares BF en efectivo. Y que el mismo había huido en una bicicleta color azul por la vía que conduce a la escuela técnica de este municipio. Inmediatamente nos trasladaremos a esa dirección y realizamos patrullaje por toda la zona y casi entrando a la calle 01 del barrio el bolsillo calle 10, visualizamos a un sujeto desplazándose en su bicicleta, quien al ver la comisión policial trata de emprender la huida y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto y se le pide que suelte un pico de botella que cargaba en su mano derecha, el mismo suelta el pico de botella, y posteriormente procede a realizarle la inspección corporal al sujeto el cual vestía un jean color a azul y una franela blanca con naranja, con el fin de verificar si en su vestimenta poseía algún objeto que guarde relación con el hecho punible, encontrándole entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca LG color rojo con las mismas características arrojadas anteriormente por la victima y ciento cincuenta bolívares BF al ciudadano aprehendido se les informo (sic) lo establecido en el artículo 125 del COPP. Y trasladados juntos con la Bicicleta y el teléfono donde fue identificado de conformidad con el artículo C.O.O.P. Como ARANGUREN JACOB de 21 años de edad de profesión: obrero… de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-01-1990 natural de Píritu… incautándole una BICICLETA TIPO CROSS… Color Azul … Serial 2473, UN TELEFONO CELULAR MOVISTAR MARCA LG…

“….Acta de Denuncia de fecha 15 de febrero del 2011, suscrita por el ciudadano YOHENDER ENRIQUE CARRASQUERO, donde describe cómo ocurrieron los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar por ser la víctima en el presente asunto penal, donde se lee lo siguiente: Hoy 15/02//2011 como a las 02:1º hora de la mañana me trasladaba por el club mi ranchito, calle 09, sector centro de este municipio, rumbo a mi casa en compañía de mi esposa de nombre MAYBE CAROLINA MONTERO CAMACHO, cuando de repente fuimos sorprendidos por un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual nos amenazo a mi y a mi esposa, con que nos iba a cortar con un pico de botella si le daba mi cartera, yo me opuse varias veces, pero en vista de la nerviosidad de mi esposa tuve que optar por darle el dinero que cargaba…y el teléfono de mi esposa marca LG, color rojo, posteriormente el sujeto que me robo huye en una bicicleta por la vía que conduce a la escuela técnica comercial de Píritu….”

“….Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. “…. Evidencias Físicas colectadas….(01) Un Teléfono celular movistar, Marca LG, MODELO KP265D,COLOR ROJO SERIAL 904CYQXQX572308…..(150) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EN TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES,,,,,,(01) UN PICO DE BOTELLA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT…”

“Reconocimiento técnico solicitado….motivo Practicar reconocimiento técnico al material suministrado…01.- Tres (03) billetes …02.-Un (01) fragmento de vidrio Transparente, perteneciente a la parte superior de botella…”

“..Regulación Real, a la evidencia en cuestión…Exposición 01.- Un (01) teléfono celular, marca LG, de colores rojo, negro y plateado….

De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo.

Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
En consideración de los alegatos realizados por la defensa, donde plantea una serie de interrogantes, es oportuno señalar que obran en la causa los necesarios requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado de autos y que por estar en presencia de las fase primigenia del proceso no se requiere de una motivación tan prolija como la requerida en decisión de juicio.

En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, y que sirvieron de basamento de su decisión y que desvirtúan las alegaciones del recurrente.

Ahora bien, corresponde la tercera denuncia de inconformidad, con el tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Robo Agravado, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ARANGUREN JACOB JUAN OSWALDO , tipificado como Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código penal, cuya pena en principio seria de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación privada Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 18 de Febrero de 2011, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, contra decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 01, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARANGUREN JACOB JUAN OSWALDO. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 18 de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once. AÑO: “ 200 de Independencia y 152º de la Federación”.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario.
Rafael Colmenares


EXP. N° 4649-11.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo Garcia