REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13
Causa Nº 4661-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO.
Acusado: PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO.
Representante Fiscal: Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, en su condición de Defensor Privado del acusado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró disuelto el Tribunal Mixto constituido en fecha 30 de mayo de 2007, decidiendo continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2011, se les dio entrada en fecha 12 de abril de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por decisión de fecha 28 de febrero de 2011, acordó disolver el Tribunal Mixto constituido en fecha 30 de mayo de 2007, y continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal, en los siguientes términos:

“Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el Expediente ingresó en este Despacho Judicial en Funciones de Juicio N° 2 en fecha 25 de Abril de 2007, procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal Mixto, lo que se logró en fecha 30 de Mayo de 2007.

Ahora bien, desde esa fecha hasta la presente SE HA FIJADO LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUARENTA Y TRES (43) OPORTUNIDADES, sin que se haya podido celebrar.

Es de observar que de estas fijaciones fallidas TREINTA Y NUEVE (39) se deben a INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, a pesar de que en cada oportunidad se ha ordenado su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

Considera el Tribunal que es su obligación tomar una determinación definitiva que ponga fin a esta dilación indebida, y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003, estableció:
…omissis…

En el contexto de esta noción jurisprudencial del Juez Natural es de observar que el Tribunal con Participación Ciudadana constituye el Juez Natural para el conocimiento de las causas POR DELITOS CUYA PENA SEA MAYOR DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO a tenor de lo establecido en el articulo en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que junto con otras disposiciones legales constituye la positivización de derechos procésales fundamentales garantizados en la Constitución, específicamente en el articulo 49.3.

Sin embargo, es de observar que junto a este derecho fundamental están garantizados constitucionalmente otros derechos, como son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem.

Estos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados deben guardar armonía entre si. No obstante, en la práctica puede ocurrir que la protección de uno de ellos pueda afectar el ejercicio de otro u otros, lo cual debe ser resuelto por el prudente criterio del Juez, en el contexto establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso observa el Tribunal que desde Mayo de 2007 en que se convoco por primera vez la celebración del Juicio Oral y Publico, obstruida hasta la presente fecha por la reticencia de los Escabinos designados en asistir al mismo, y habiéndose procurado inútilmente su comparecencia a través del empleo de la fuerza publica, se presenta a juicio de quien decide un conflicto entre el derecho al juez natural y los derechos a la tutela judicial efectiva, que corresponde no solamente al acusado, quien se ha visto sometido a un largo proceso que no ha sido resuelto por una sentencia definitiva, sino también a los representantes de la victima de la victima (sic), y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas que en si forma parte del anterior.

El legislador previó la posibilidad de prescindir del trámite del Tribunal con participación ciudadana luego de cinco (5) convocatorias fallidas para su constitución. Esta regla fue reformada, reduciéndose a dos (2) convocatorias fallidas. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la Constitución mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 en la cual dispuso lo siguiente:

“... omissis...”

Luego, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, cuando se presenta un conflicto entre el derecho al Juez Natural y a los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben prevalecer estos últimos, criterio que se ha aplicado en lo que respecta al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana.

Sin embargo, en el caso que se resuelve EL TRIBUNAL MIXTO YA ESTA CONSTITUIDO; pero no ha habido la voluntad y la intención de los Escabinos para participar en el Juicio, ni se ha logrado que la fuerza pública obtenga su comparecencia. Ello no puedo entonces, mantenerse indefinidamente hasta que el asunto que debe ser juzgado corra el riesgo de prescribir. Debe solucionarse a fin de destrabar la situación planteada.

En tal sentido, considera el Tribunal que tanto el legislador como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado prescindible el Tribunal con Participación Ciudadana, cuando el mismo obstruye la efectividad de los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben entonces prevalecer estos últimos.

Con base en este criterio, es por lo que se considera esta Primera Instancia que lo procedente en este caso, con fundamento en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, es decir DISUELTO EL TRIBUNAL MIXTO constituido en decisión de fecha 30 de Mayo de 2007, y continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, RESUELVE:

ÚNICO: Declara DISUELTO el Tribunal Mixto constituido en decisión de fecha 30 de Mayo de 2007, y continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, en su condición de Defensor Privado del acusado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)
Ciudadana Juez, en cuanto a la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLE POR ESTE CÓDIGO, conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se violo la alternativa que tiene todo acusado se ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido en tribunal mixto, si realizadas efectivamente cinco convocatorias, no se hubiere constituido el tribunal por inasistencia o excusas de los escabinos, con lo cual se procura evitar mayores dilaciones para la celebración del juicio respectivo, dejando en todo caso, la decisión en tal sentido al propio acusado, cosa que usted violento flagrantemente y sin oír a mi defendido y este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2011, acordó prescindir de los escabinos asumiendo plenamente el control jurisdiccional por cuanto fue imposible constituir el Tribunal Mixto por lo que consideran dicha decisión como arbitraria y vulneradora de principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional, pues tratándose del delito de Homicidio Intencional cuya pena en su limite superior alcanza los dieciocho (18) años de presidio ha requerido el legislador expresamente y así lo recoge el mencionado articulo 65 que el conocimiento para aquellos delitos cuya pena exceda de años en su limite máximo, será de la exclusiva competencia de un tribunal mixto compuesto por un juez profesional y de los escabinos y de dos suplentes, los cuales de manera conjunta tomaran las decisiones que ha bien tenga llegar dicho tribunal al momento de dictar sentencia. Asimismo alego que en el caso que nos ocupa, el acusado esta siendo Juzgado en libertad por lo que ninguna circunstancia ha debido el Juzgador prescindir de los Escabinos pues consta en autos la negativa expresa del acusado a someterse a ser juzgado por un tribunal unipersonal por lo que no se le ha preguntado, es entonces la NEGATIVA ROTUNDA Y ABSOLUTA de acogernos a un Tribunal Unipersonal.”



Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(...)
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso interpuesto por la defensa técnica Abg. Luis Arnoldo Moyetones, defensor del ciudadano Pablo Emilio Carreño a quien se le sigue causa N° 2U-201-07, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Fundamenta la defensa técnica que el tribunal causo un gravamen irreparable de conformidad con el numeral 5 articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cundo argumenta que “el Tribunal violo la alternativa que tiene todo Acusado de ser juzgado según su elección...” haciéndolo basado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin mencionar a que el ordinal se refiriere, alegando que el tribunal ordeno prescindir de los escabinos, bien, siendo cierta la afirmación del defensor debe ser un tribunal mixto quien lo juzgue de conformidad con el Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el juicio ha sido diferido después de su Constitución por mas de cinco veces y olvida la defensa que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 164 en su tercer aparte señala que realizadas efectivamente DOS CONVOCATORIAS, sin que SE HUBIERE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO POR INASISTENCIA O EXCUSA DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS, EL JUEZ O JUEZA PROFESIONAL CONSTITUIRÁ EL TRIBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL, por lo que el legislador patrio previo esta situación.

Ahora bien el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones son Autónomos y deben obediencia a la Ley y al Derecho así como también están obligados a decidir sin dilaciones indebidas ya que estarían incurriendo en denegación de Justicia.

En el Proceso Penal existen dos parte y la victima tiene el derecho a que se imparta justicia sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles todo de conformidad con los Principios del Derecho Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a) es por lo que este Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la impugnación interpuesta por la defensa técnica del acusado Pablo Emilio Carreño, en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone (violación de los artículos 447.5,) en ningún momento han sido violados simplemente responden a la justa aplicación sin dilación de administración de justicia en el proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, en su condición de Defensor Privado del acusado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró disuelto el Tribunal Mixto constituido en fecha 30 de mayo de 2007, decidiendo continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal, alegando el recurrente, que “se violó la alternativa que tiene todo acusado de ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido en tribunal mixto, si realizadas efectivamente cinco convocatorias, no se hubiere constituido el tribunal por inasistencia o excusas de los escabinos, con lo cual se procura evitar mayores dilaciones para la celebración del juicio respectivo, dejando en todo caso, la decisión en tal sentido al propio acusado”, para luego señalar que la decisión en su decir, resultó ser “arbitraria y vulneradora de principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional”.

Así planteadas las cosas por el recurrente, resulta oportuno citar sentencia Nº 472 de fecha 16 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que entre otras cosas indica:

“…siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal…”

Así pues, en acatamiento con la regulación judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso de acceder a la justicia, en garantía a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al caso de marras y a los fines de darle respuesta a lo alegado por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:

1.-) En fecha 11 de febrero de 2004, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra del imputado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 32 de la Pieza N° 01).

2.-) En fecha 10 de abril de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de LÓPEZ HIDALGO GERARDO ARTURO, solicitando su enjuiciamiento y que se mantuvieran las medidas cautelares impuestas (folios 73 al 83 de la Pieza N° 01).

3.-) En fecha 13 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, admitiéndose totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público (folios 195 al 208 de la Pieza N° 01).

4.-) En fecha 10 de mayo de 2007, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Juicio N° 02, el Sorteo Ordinario conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de mayo de 2007 (folio 25 de la Pieza N° 02).

5.-) En fecha 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de constitución de tribunal, preseleccionándose al ciudadano MONTOYA COLMENARES ARNOLDO JOSÉ como escabino, celebrándose de manera inmediata el primer sorteo extraordinario, fijándose la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de mayo de 2007 (folios 50 al 52 de la Pieza N° 02).

6.-) En fecha 30 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de constitución de tribunal mixto, preseleccionándose a los ciudadanos PEDRO JHONAS ESPINO SÁNCHEZ y JESÚS SACARÍAS BARRIOS ARAQUE, declarándose formalmente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente, Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Escabino Titular N° 01, MONTOYA COLMENARES ARNOLDO JOSÉ, Escabino Titular N° 02, PEDRO JHONAS ESPINO SÁNCHEZ, y Escabino Suplente JOSÉ FRANKLIN CONTRERAS FERNÁNDEZ, fijándose el juicio oral y público para el día 25 de junio de 2007 (folios 71 al 74 de la Pieza N° 02).

7.-) Posteriormente, a pesar de que la juzgadora empleó todos los mecanismos establecidos en la Ley para dar inicio al respectivo Juicio Oral y Público, mediante la notificación e incluso a través del mandato de conducción, el mismo se difirió en múltiples oportunidades, entre otras cosas, por la inasistencia reiterada de los escabinos que integran el Tribunal Mixto. Así pues, se difirió en las siguientes fechas: 25/06/07, 10/07/07, 27/07/07, 25/09/07, 17/10/07, 09/11/07, 13/12/07, 29/01/08, 28/02/08, 24/03/08, 17/04/08, 09/05/08, 02/06/08, 17/06/08, 28/07/08, 29/09/08, 28/10/08, 25/11/08, 15/01/09, 20/02/09, 20/03/09, 21/04/09, 18/05/09, 26/06/09, 21/07/09, 12/08/09, 01/10/09, 23/10/09, 16/11/09, 03/12/09, 13/01/10, 04/02/10, 24/02/10, 23/03/10, 15/04/10, 10/05/10, 04/06/10, 02/07/10, 02/08/10, 14/10/10, 04/11/10, 25/11/10, 16/12/10, 19/01/11, 24/02/11, 25/03/11.

Así pues, del iter procesal arriba indicado se desprende, que si bien es cierto no existió retardo en cuanto a la constitución del tribunal mixto toda vez que el mismo fue constituido en fecha 30 de mayo de 2007, no es menos cierto que el Juicio Oral y Público en la presente causa no se ha podido iniciar, en virtud de que se han producido más de cuarenta (40) diferimientos atribuibles a la incomparecencia injustificada de los escabinos, tal y como así lo hizo saber la juzgadora en el fallo impugnado, lo que se traduce en un evidente retardo procesal, que atenta directamente contra el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, destacó en cuanto al retardo procesal lo siguiente:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”


Ahora bien, cierto es que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la constitución del Tribunal Mixto prevé: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”; de este modo, el legislador estableció con carácter imperativo y no facultativo, la obligación que tiene el Juez de Juicio en acatamiento a la regulación judicial, a constituir el tribunal de forma unipersonal fallida dos convocatorias. De allí, que si dicha norma establece un remedio procesal contra dilaciones indebidas ocasionas por la inasistencia injustificada de los escabinos llamados a conformar el tribunal mixto conjuntamente con el juez profesional, mal pueda entonces el juzgador, una vez efectivamente constituido el tribunal mixto, no poder prescindir de los escabinos cuando sea imposible iniciar el juicio oral y público por inasistencias reiteradas de éstos.

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional, en relación a la actuación del Juez como director del proceso:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. (…)
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. (Sentencia N° 2278 de fecha 16/11/2001. Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En consecuencia, la decisión dictada por el tribunal de la causa de acordar la disolución del tribunal mixto y constituirse en unipersonal, no implica de modo alguno la violación de los derechos constitucionales del acusado denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma fue dictada por la Jueza a quo, en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales de orden y disciplina, los cuales constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso. Asimismo, al contrario de lo manifestado por el recurrente, a través de dicha actuación la juzgadora aseguró el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, asegurando la marcha normal del proceso penal. Y así se declara.-

Por último, y en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que “el acusado esta siendo Juzgado en libertad por lo que ninguna circunstancia ha debido el Juzgador prescindir de los Escabinos pues consta en autos la negativa expresa del acusado a someterse a ser juzgado por un tribunal unipersonal por lo que no se le ha preguntado, es entonces la NEGATIVA ROTUNDA Y ABSOLUTA de acogernos a un Tribunal Unipersonal”, debe precisarse lo siguiente:

En el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 04 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, fue suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del imputado para decidir sobre la constitución del tribunal de forma unipersonal, el cual se venía manteniendo bajo la redacción del Código anterior; por lo tanto, en el caso de marras, el tribunal de la causa, una vez constatado los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público por inasistencia injustificada de los escabinos, a pesar de haber agotado la vía existente para lograr su comparecencia, está obligado a constituirse de manera unipersonal, ya que el proceso no puede convertirse en un conjunto de actos interminables, que conduzca a una franca denegación de justicia, ya que los juzgadores están en la obligación de administrar justicia, sin incurrir en retardos o dilaciones indebidas.

En este sentido debe tomarse en cuenta que la opinión del acusado en el caso de marras, tal y como lo expresó el recurrente, lejos de constituir un aporte positivo en esta etapa del proceso penal, se traduciría en un retardo procesal en su propio perjuicio, pues ante la negativa del acusado de que el tribunal de juicio se constituya de manera unipersonal, la juzgadora debía seguir intentando iniciar el juicio oral y público, a pesar de que la mayoría de los diferimientos se originaban a causa de la inasistencia injustificada de los escabinos, pudiendo transcurrir en ello un lapso que superaría con creces los términos razonables para la obtención de una sentencia, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo atinente al derecho a obtener una sentencia dentro de un término razonable sin dilaciones indebidas.

En razón de lo anterior, y vista la imposibilidad de darse inicio al juicio oral y público en la presente causa, por la incomparecencia reiterada de los escabinos, tal y como consta en las actuaciones, no lográndose materializar la justicia expedita y sin dilaciones que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, en su condición de Defensor Privado del acusado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, en su condición de Defensor Privado del acusado PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CARREÑO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-




JAR.-
Exp. 4661-11.-