REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 15
ASUNTO N °: 4663-11
Juez Ponente: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
Partes:
Recurrente: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Defensor Privado
Imputado: DOMINGO ANTONIO TERÁN
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del año 2011, por el ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOMINGO ANTONIO TERÁN (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña de 4 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 eiusdem, representada por la ciudadana Arelis Josefina Alvarado Terán, madre de la victima directa.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y en la misma fecha es designada la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO en su carácter de Defensor Privado, alega en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, lo siguiente:
“…omissis…
…Estando en la oportunidad legal, ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Tribunal de Control, dictado en fecha 20-02-2011, en la audiencia de calificación de flagrancia y publicado en la misma fecha, todo ello de conformidad con el artículo 447 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto procedo a exponer dicho recurso en los siguientes términos:
(…)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Ilustrando, ante la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada argumentó que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS; toda vez que, en la presente causa consta el Examen Médico Forense practicado a la victima, para determinar dudas el tipo de lesiones sufridas por la victima, el cual no arrojo (sic) mayores elementos para incriminar al imputado.
Ahora bien, el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece que: …omissis…
Ahora bien, en casos como el presente, la SALA CONSTITUCIONAL, ha expresado respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación, lo siguiente: …omissis…
El artículo 251 del COPP, PELIGRO DE FUGA, precisa circunstancias posibles y entre ellas de interés en este caso en especial, en su PARÁGRAFO PRIMERO: (…) en el caso de marras el delito precalificado por la VINDICTA PÚBLICA y acogida por el juez de control, específicamente establecido en el artículo 259 (…) es decir en este caso especifico, hay una flagrante violación de la norma adjetiva establecida en el artículo 251 PARAGRAFO PRIMERO, toda vez que este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra.
Es relevante acotar que el COPP no excluye los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional.
Ciudadanos Magistrados De (sic) la Corte de Apelaciones, en el caso que nos compete el ciudadano DOMINGO ANTONIO TERÁN PALACIOS, es un padre de dos niñas, de dos años una, y cuatro meses la otra, respectivamente, único sustento de esas criaturas tal y como consta en sendas partidas de nacimiento que acompaño a la presente marcadas con las letras “A” y “B”. De igual manera, el ciudadano DOMINGO ANTONIO TERÁN PALACIOS es un humilde trabajador de vigilancia tal y como lo señala la constancia de trabajo que acompaño a la presente marcada con la letra “C”. En el mismo orden de ideas tiene su arraigada residencia el mencionado ciudadano en la Calle 6, Casa N° 12, tal y como se evidencia en CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL “TRICENTENARIA”, SECTOR “I”. Es decir, pose un determinado domicilio u residencia habitual, un asiento de familia con sus hijos y un trabajo que le permite llevar el sustento a sus seres queridos.
Por otra parte no posee conducta predelictual y es por ello, que en la circunstancia ut supra prescrita es que considera esta defensa que no están llenos los extremos del Art. 251 del COPP y que por estas razones, no se puede presumir el peligro de fuga y que aunado a ello, el delito atribuido al imputado tiene una pena que no excede en su limite exterior a diez años y que en este caso, debió haberse tomado en cuenta que la medida privativa de libertad va en contra de todos los principios legales y constitucionales, violaciones flagrantes de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de nuestra constitución, habida cuenta, de que ha soslayado el Art. 251 del COPP.
Es por ello ciudadanos magistrados que con el debido respeto a su investidura esta defensa considera que ya es hora de que los operadores de justicia comiencen a interpretar la norma jurídica debidamente establecida en procedimientos históricos, gramatical o literal, lógico, sistemático y hermenéutico para poder tener un amplío espectro de a aplicación de los principios holístico (de proporcionalidad y razonabilidad) establecidos en el artículo 26 de nuestra CARTA MAGNA, es decir, se ha tomado como norte en los procesos penales y más que todo en la etapa de investigación situaciones traídas por la institución del Ministerio Público a un Juez de Control, hechos inverosímiles acicalados por los Órganos Policiales y traducidos por la representación de la Vindicta Pública como delitos y que traen como consecuencia la prisión preventiva, causando daños irreparables a ciudadanos padres de familias y a la final después de una odisea cual historia de Homero el resultado de juicios de sentencia absolutoria que no dejan nada positivo a la sociedad.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas anteriormente y en vista de todo lo planteado solicitamos (sic) que el presente recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta defensa sea declarado con lugar, todo en aras de una justa y equitativa administración de justicia”.
Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO TERÁN PALACIOS, a quien se le sigue Causal Penal signada con el Nº PP11-P-2011-000402, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.
El recurrente del recurso de apelación alega, entre otras cosas, que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la solicitud del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción, TODA VEZ QUE EN LA PRESENTA CAUSA CONSTA EL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA, y a su criterio este elemento de convicción no es suficiente para que su representado se le halla Decretado la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Ciudadanos Jueces, cabe destacar que según de la resulta de la evaluación Medico Forense, prueba reina por excelencia en este tipo de delitos, cometidos en perjuicio de victimas especialmente vulnerables (niña de (04) cuatro años de edad), el Experto Forense concluye que estamos en presencia de una niña victima de Abuso Sexual Infantil, lo que le señala a esta Representación Fiscal una vez concatenado este resultado con lo manifestado en la denuncia por la madre de la victima, que es DOMINGO ANTONIO TERÁN, a quien sorprende con la victima en sus piernas y rozándole sus partes intimas con su pene; es por lo que el Ministerio Público considera que estamos efectivamente ante la comisión del delito acreditado al imputado de autos.
Asimismo el recurrente trae a colación el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece:
…omissis…
Considera el Ministerio Público que lo alegado por la defensa se aparta de lo exigido por el ordinal tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y me permito citarlo:
…omissis…
De lo señalado up supra se concluye que el legislador ordena que se debe tomar en consideración los dos extremos, pero que no necesariamente deben concurrir los dos supuestos, sino que basta que uno de ellos este presente para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y considera esta Representación Fiscal que el juzgador tomo en consideración que el agresor tiene parentesco a fin con la víctima; por lo tanto puede influenciar u obstaculizar el desarrollo del proceso. Es menester destacar que de igual manera la defensa se aparta del extremo del Artículo 251 donde señala: …omissis…, Ciudadanos Jueces, se debe tomar en consideración que los Delitos Sexuales causan no solo la lesión física sino también la lesión psicológica a esta victima especialmente vulnerable, esto se debe a que tal situación crea en la victima un estado emocional que le marca la sanidad para su desarrollo integral, a lo cual tiene derecho. Es por lo que debe considerarse que la decisión si esta ajustada a derecho.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye los beneficios de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de la Privación de Libertad, no es menos cierto que los delitos cometido contra los niños, niñas y adolescentes están tipificados y regulados en una ley Orgánica con Rango Constitucional y tiene como Norte la Supremacía el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuando en su artículo 8, parágrafo segundo ordena que (…); por lo tanto ciudadanos Magistrados, el tipo penal precalificado en esta causa no está dentro de los delitos menos graves.
En virtud de lo expuesto el Ministerio Público considera que no han sido violados los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un el 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas el Ministerio Público solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta y se sirva confirmar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de DOMINGO ANTONIO TERAN…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
Los elementos de convicción que corren inserta en la causa dan el convencimiento a este juzgador que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de NIÑA QUE SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
Con Acta de Denuncia, de fecha 15-02-2011 interpuesta ante el Centro de coordinación Policial Nº 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSDEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1976, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en calle 11 con avenida 26 y 27, sector la quebrada, casa 26-92 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.273, donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 15-02-2011, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche, vengo llegando en un libre a mi casa y cuando entro a la casa observo a mi primo DOMINGO TERAN, con mi hija (se omite el nombre por razones de ley), sentada en sus piernas, con las piernas de mi hija abiertas y tenía desabrochado el pantalón dándole con el pipi a mi hija por la totona, pero ella tenía blumer, pero a lo mejor se lo colocaba por un lado, y cuando el me vio se bajo a la niñada las piernas y lo agarre a patadas y salió corriendo, yo le logre pegar con el cepillo de barrer, y en eso venia (se omiten los nombres por razones de ley), quienes son mis hijas y vieron cuando el venia corriendo y le paso por un lado y yo les grite para que loo atajarán y mi hija lo tumbo pero se levantó y siguió corriendo e iba pasando por el modulo policial Pedro Roda y yo me dirigí hacia el modulo, como iba detrás de él y le comente lo sucedido a los funcionarios y lo persiguieron hasta logrando detener, luego me traslado hasta acá a formular la respectiva denuncia”.
Con el Acta Policial, de fecha 15-02-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) BLANCO ARIAS HENRY y Distinguido FAMA PÉREZ JUNIOR JOSÉ, adscritos a la Sub/Estación Pedro Rodas, dependientes del Centro de Coordinación Policial Araure Estado Portuguesa…dejan constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Con esta misma fecha 15/02/2011, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., nos encontrábamos en la Estación Pedro Rodas, justamente íbamos saliendo al respectivo patrullaje, cuando viene corriendo una ciudadana (sic) el cual se nos acerca (sic) y identifica como ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA, informándonos que un ciudadano el cual es su primo de nombre DOMINGO ANTONIO TERAN, estaba abusando sexualmente de su hija (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad y que él mismo había acabado de pasar corriendo por el modulo, encontrándose tal vez cerca ya que iba en dirección hacía las tres cruces, por lo que inmediatamente nos trasladamos en la unidad moto móvil 04, hasta la dirección antes referida, cuando visualizamos a dos adolescentes que iban corriendo detrás de un ciudadano y lanzándole piedras al mismo, las cuales las adolescente se identificaron como (se omiten los nombres por razones de ley) y nos comentan que son hijas de la ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA y nos comentan la misma información suministrada por la ciudadana antes mencionada, que el ciudadano era el que estaba abusando de la niña, por lo que le dimos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a unos escasos metros, específicamente en el Restauran Mamá Chana de Araure, procediendo a solicitarle al ciudadano se identificara, quien dijo ser y llamarse DOMINGO ANTONIO TERAN, luego le indicamos al ciudadano en mención que se le realizaría la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, pero antes de ello tenía la oportunidad de exhibir lo que pudiera cargar oculto o guardado, no encontrándole ningún objeto, llegando en ese mismo momento la ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA, señalando al ciudadano de haber abusado sexualmente de su hija, por lo que le indicamos a la ciudadana que se trasladará hasta acá a formular la respectiva denuncia, procediendo a imponerle de sus derechos…”.
Con la planilla de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la zona policial II, Acarigua Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de las siguientes evidencias físicas: UN BLUMER DE COLOR ROSADO CON DIBUJOS EN FORMA DE CORAZÓN DE COLOR ROJO Y AZUL.
Con Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) (…), expuso lo siguiente: “ Eso fue ayer e la noche como a las siete, yo estaba viendo El Chavo, Domingo estaba sentado y extendió la mano con un billete de 20.000, ahí fue que yo me pare y me fui para la sala, Domingo se paro y se fue pa´la sala y yo estaba sentada, ahora me fui pa´la cocina, voltee unas arepas y Domingo estaba detrás mío, ahora yo me fui a tomar agua y Domingo se me fue atrás y se me puso el billete de 20.000; yo me devolví pa´la sala, ahí fue cuando mi abuela me dijo que le llevara la comida a Rosendo, y le dije a mi hermana (se omite el nombre por razones de ley) que me acompañara, ella estaba dando vueltas para buscar las chancletas y Domingo estaba detrás de mí, y le dije a (se omite el nombre por razones de ley) que me acompañara pa´el cuarto pa´decirle a ella que Domingo estaba detrás de mí y ahí la abuela me dio la comida y nos fuimos a llevar la comida, después veníamos de llevar la comida a Rosendo, iba Domingo corriendo y mi mamá venia detrás gritando y cuando le preguntamos que pasaba ella nos dijo que Domingo estaba abusando de (se omite el nombre por razones de ley) mi hermanita de 04 años.”
Con Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) (…), expuso lo siguiente: “ Bueno resulta ser que mi primo Domingo quien es de confianza en mi casa, llego en varias oportunidades, a veces andaba borracho o bueno y sano, se sentaba en el corredor o en el cuarto de mi abuela y me decía que me iba a dar cincuenta mil bolívares (50.00 Bs.) si me acostaba, eso paso muchas veces y yo le decía a mi abuela que Domingo se estaba pasando conmigo, pero ella no me creía, con mi hermana también se pasaba y le decía cosas feas, en una oportunidad yo le dije que respetara, el me intentaba abrazar y a la fuerza pero yo me le sacudía y le decía que le pasaba, él es un sádico, mi hermana (se omite el nombre por razones de ley) si me dice que el es pasado, que cuando ella esta sola con él intenta tocarla.”
Con Examen Medico Legal Nº 9700-161-0342, de fecha 16-02-2011, practicado por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma fecha a la niña (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad, donde certifica lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: Sin Lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso en toda su extensión a predominio superior (posición ginecológica). HIMEN: Eritematoso Sin desgarros. ANO RECTAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: HIMEN Sin desgarros. HAY EVIDENCIA DE ABUSO SEXUAL INFANTIL.
…omissis…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Como medida de coerción personal el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto se solicita se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de NIÑA QUE SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad, delito que tiene asignada una pena de Dos (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN y sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho que se le imputa.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: …omissis..; SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado DOMINGO ANTONIO TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.693.385 la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Gustavo Alvarado Reinoso; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en el Defensor Técnico del imputado DOMINGO ANTONIO TERAN representada por el Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, de la decisión emitida en fecha 20 de febrero del año 2011 por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Extensión Acarigua; en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando su descontento en la inexistencia de los supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la carencia de elementos de convicción suficientes para determinar que su defendido es autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa.
A razón de lo previamente acotado, esta Alzada para resolver el conflicto planteado, le es oportuno analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al disponer en cuanto a su procedencia que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida de coerción personal, aunado a ello, si se configura el último supuesto, como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona durante el desarrollo del mismo, para así, lograr obtener el norte del sistema penal como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.
Situación, que permite deducir que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio, estableciendo que las medidas de coerción personal en general sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la que dejó por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal e indicó:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda, que el Juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma, ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida bajo el marco constitucional y procesal.
Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que el Juzgador de instancia, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinó lo siguiente:
“Los elementos de convicción que corren inserta en la causa dan el convencimiento a este juzgador que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de NIÑA QUE SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
Con Acta de Denuncia, de fecha 15-02-2011 interpuesta ante el Centro de coordinación Policial Nº 4 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por loa ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSDEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1976, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en calle 11 con avenida 26 y 27, sector la quebrada, casa 26-92 de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.273, donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 15-02-2011, aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche, vengo llegando en un libre a mi casa y cuando entro a la casa observo a mi primo DOMINGO TERAN, con mi hija (se omite el nombre por razones de ley), sentada en sus piernas, con las piernas de mi hija abiertas y tenía desabrochado el pantalón dándole con el pipi a mi hija por la totona, pero ella tenía blumer, pero a lo mejor se lo colocaba por un lado, y cuando el me vio se bajo a la niñada las piernas y lo agarre a patadas y salió corriendo, yo le logre pegar con el cepillo de barrer, y en eso venia (se omiten los nombres por razones de ley), quienes son mis hijas y vieron cuando el venia corriendo y le paso por un lado y yo les grite para que loo atajarán y mi hija lo tumbo pero se levantó y siguió corriendo e iba pasando por el modulo policial Pedro Roda y yo me dirigí hacia el modulo, como iba detrás de él y le comente lo sucedido a los funcionarios y lo persiguieron hasta logrando detener, luego me traslado hasta acá a formular la respectiva denuncia”.
Con el Acta Policial, de fecha 15-02-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) BLANCO ARIAS HENRY y Distinguido FAMA PÉREZ JUNIOR JOSÉ, adscritos a la Sub/Estación Pedro Rodas, dependientes del Centro de Coordinación Policial Araure Estado Portuguesa…dejan constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Con esta misma fecha 15/02/2011, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., nos encontrábamos en la Estación Pedro Rodas, justamente íbamos saliendo al respectivo patrullaje, cuando viene corriendo una ciudadana (sic) el cual se nos acerca (sic) y identifica como ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA, informándonos que un ciudadano el cual es su primo de nombre DOMINGO ANTONIO TERAN, estaba abusando sexualmente de su hija (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad y que él mismo había acabado de pasar corriendo por el modulo, encontrándose tal vez cerca ya que iba en dirección hacía las tres cruces, por lo que inmediatamente nos trasladamos en la unidad moto móvil 04, hasta la dirección antes referida, cuando visualizamos a dos adolescentes que iban corriendo detrás de un ciudadano y lanzándole piedras al mismo, las cuales las adolescente se identificaron como (se omiten los nombres por razones de ley) y nos comentan que son hijas de la ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA y nos comentan la misma información suministrada por la ciudadana antes mencionada, que el ciudadano era el que estaba abusando de la niña, por lo que le dimos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a unos escasos metros, específicamente en el Restauran Mamá Chana de Araure, procediendo a solicitarle al ciudadano se identificara, quien dijo ser y llamarse DOMINGO ANTONIO TERAN, luego le indicamos al ciudadano en mención que se le realizaría la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, pero antes de ello tenía la oportunidad de exhibir lo que pudiera cargar oculto o guardado, no encontrándole ningún objeto, llegando en ese mismo momento la ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA, señalando al ciudadano de haber abusado sexualmente de su hija, por lo que le indicamos a la ciudadana que se trasladará hasta acá a formular la respectiva denuncia, procediendo a imponerle de sus derechos…”.
Con la planilla de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la zona policial II, Acarigua Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de las siguientes evidencias físicas: UN BLUMER DE COLRO ROSADO CON DIBUJOS EN FORMA DE CORAQZON DE COLOR ROJO Y AZUL.
Con Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) (…), expuso lo siguiente: “ Eso fue ayer e la noche como a las siete, yo estaba viendo El Chavo, Domingo estaba sentado y extendió la mano con un billete de 20.000, ahí fue que yo me pare y me fui para la sala, Domingo se paro y se fue pa´la sala y yo estaba sentada, ahora me fui pa´la cocina, voltee unas arepas y Domingo estaba detrás mío, ahora yo me fui a tomar agua y Domingo se me fue atrás y se me puso el billete de 20.000; yo me devolví pa´la sala, ahí fue cuando mi abuela me dijo que le llevara la comida a Rosendo, y le dije a mi hermana (se omite el nombre por razones de ley) que me acompañara, ella estaba dando vueltas para buscar las chancletas y Domingo estaba detrás de mí, y loe dije a (se omite el nombre por razones de ley) que me acompañara pa´el cuarto pa´decirle a ella que Domingo estaba detrás de mí y ahí la abuela me dio la comida y nos fuimos a llevar la comida, después veníamos de llevar la comida a Rosendo, iba Domingo corriendo y mi mamá venia detrás gritando y cuando le preguntamos que pasaba ella nos dijo que Domingo estaba abusando de (se omite el nombre por razones de ley) mi hermanita de 04 años.”
Con Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2011, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) (…), expuso lo siguiente: “ Bueno resulta ser que mi primo Domingo quien es de confianza en mi casa, llego en varias oportunidades, a veces andaba borracho o bueno y sano, se sentaba en el corredor o en el cuarto de mi abuela y me decía que me iba a dar cincuenta mil bolívares (50.00 Bs.) si me acostaba, eso paso muchas veces y yo le decía a mi abuela que Domingo se estaba pasando conmigo, pero ella no me creía, con mi hermana también se pasaba y le decía cosas feas, en una oportunidad yo le dije que respetara, el me intentaba abrazar y a la fuerza pero yo me le sacudía y le decía que le pasaba, él es un sádico, mi hermana (se omite el nombre por razones de ley) si me dice que el es pasado, que cuando ella esta sola con él intenta tocarla.”
Con Examen Medico Legal Nº 9700-161-0342, de fecha 16-02-2011, practicado por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma fecha a la niña (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad, donde certifica lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: Sin Lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso en toda su extensión a predominio superior (posición ginecológica). HIMEN: Eritematoso Sin desgarros. ANO RECTAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: HIMEN Sin desgarros. HAY EVIDENCIA DE ABUSO SEXUAL INFANTIL.
…omissis…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Como medida de coerción personal el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto se solicita se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de NIÑA QUE SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; cometido en perjuicio de (se omite el nombre por razones de ley), de 04 años de edad, delito que tiene asignada una pena de Dos (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN y sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho que se le imputa”.
Pues bien, previamente al analizar el numeral primero, evidenció la recurrida que en el asunto sometido a su conocimiento y control, existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello considerando la calificación aportada por el Ministerio Público y el cúmulo de actuaciones que sustentaba la imputación fiscal, lo que en sí, objetivamente le permitiría explanar su razonamiento acerca de la comisión del hecho, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo.
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.
Ahora bien, el segundo requisito, para determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Como preámbulo a la explicación de éste requisito; es preciso citar al autor Dr. Rodrigo Rivera Rodríguez (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta:
“…Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…”.
Por su parte el Dr. Alberto Arteaga Sánchez (2007), en la obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, afirma:
“…En este caso no se trata de la plena prueba de la autoria o de la participación del sujeto en el hecho, sino como, señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o a participado en él…”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el caso de autos, se puede apreciar que la recurrida extrae los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellos, el acta de denuncia de la representante legal de la menor victima ciudadana ALVARADO TERAN ARELIS JOSEFINA; el acta policial, actas de entrevista suscrita por las testigos adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) y el Examen Médico Legal Nº 9700-161-0342, de fecha 16-02-2011, practicado por el Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en la misma fecha a la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 4 años de edad; tomando en cuenta igualmente, que en el presente procedimiento la Fiscal del Ministerio Público efectuó la práctica de suficientes diligencias de investigación que pudieron permitir, establecer la participación del imputado, cumpliendo así con las disposiciones de orden normativo que regulan sus atribuciones, específicamente las previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 16 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al tercer y último requisito, para decretar la medida de carácter gravosa establecida en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga y b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.
Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad) se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
“Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por el A quo para decretar la medida de coerción personal al imputado hacen referencia en su decisión al numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto al periculum in mora debe apreciarse el nexo familiar que une al imputado con la víctima; lo que hace presumir un inminente peligro de obstaculización de la investigación, estando concatenados unos con otros de los tres supuestos del artículo 250, con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.
En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.
Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.
De lo anteriormente trascrito, se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso. Razón por la cual al haber efectuado el Juez de Control una revisión de los elementos de convicción cursante a los autos, así como la medida de coerción personal, determinando como la ha realizado esta Instancia Superior que la misma resulta procedente, no se evidencia por consiguiente que se haya violentado normas del debido proceso tal y como lo denuncia el quejoso; en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de Defensor Privado del imputado DOMINGO ANTONIO TERÁN, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por cuanto se aprecia que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho que se le imputa. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, es pertinente acotar e instruir al ciudadano Defensor Abg. Gustavo Alvarado Terán, que parte de los argumentos empleados en el Recurso, acompañado de los anexos a que allí reposan, constancia de residencia, constancia de trabajo y partida de nacimiento de las menores hijas del imputado; equivalen a una perfecta solicitud de revisión de medida, conforme a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual podrá requerir las veces que estime necesario en representación de su patrocinado, por ante el Tribunal de Instancia que la haya decretado y no por ante esta Superior Instancia, como se pretendió; ya que dicha actividad no se encuentran dentro de las funciones y/o atribuciones de las Cortes de Apelaciones dispuestas taxativamente en la norma adjetiva penal.
Finalmente, los integrante de esta Corte de Apelaciones, estiman indispensable; efectuar, como en reiteradas oportunidades se le ha hecho al Juez, Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona; un llamado de atención de la inquebrantable obligación que tiene de cumplir con los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, en cuanto al trámite hasta esta Superior Instancia de los recursos de apelación; los cuales son de evidente orden público y no es permisible su relajamiento; y de esta forma ejerza la función jurisdiccional debida a la cual se comprometió al hacer el juramento de ley, esto en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados. Y así se pronuncia.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. GUSTAVO ALVARADO TERAN, interpuesto en fecha 25/02/2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 20 de febrero del año 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOMINGO ANTONIO TERAN, plenamente identificado en autos; TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4663-11.-
MOdeO/.