REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº _17_

ASUNTO N °: 4646-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
PARTES:
RECURRENTES: ABOGADOS RUBEN DARIO TROCONIS ÁLVAREZ Y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2011, por los Abogados RUBÉN DARIO TROCONIS ÁLVAREZ Y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ en su carácter de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL; asimismo, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 31/03/2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 06/04/2011, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha 13/04/2011 se procedió a declarar admisible el presente recurso de apelación únicamente en cuanto a las nulidades planteadas por la defensa que fuesen declaradas sin lugar por la Juez de Control, considerando que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que este punto pueda ser impugnado solo con efecto devolutivo, tal y como quedó asentado en el auto de admisión.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados RUBÉN DARIO TROCONIS ÁLVAREZ Y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

“…omissis…

Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2011, dictada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida a nuestro defendido, apelación que hacemos de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

IV
NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE IMPUTACIÓN

La defensa considera que todas las actuaciones cumplida en la presente causa debieron haber sido anuladas por el Tribunal de Instancia en virtud de que nuestro defendido nunca fue imputado, es decir nunca fue objeto de imputación Fiscal.
Del expediente se observa que nuestro defendido JOSÉ GREGORIO DE SANTIS CABRERA, “compareció” por ante el S.E.B.I.N, el día 28 de octubre de 2010, supuestamente como imputado, cuando la orden que tenía el S.E.B.I.N, era declararlo como testigo. En dicha fecha se le impusieron sus derechos como imputado y se le tomó declaración como imputado con lo cual, a mi defendido se le violentó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, que son garantías de carácter constitucional y legal.
Si su comparecencia era como testigo, como lo ordenó la Fiscalía, no se le debió tomar declaración como imputado. Esto violentó tanto su derecho a la defensa como el debido proceso. Esto sumado al hecho de que no se le hizo el acto de imputación Fiscal.
Ahora bien, supongamos que su comparecencia fue como imputado: En (sic) este supuesto hay que diferenciar dos situaciones. La primera de ella, que su comparecencia hubiese sido como imputado pero en libertad, y la segunda de ellas, que su comparecencia hubiese sido como imputado detenido. Ambas situaciones tienen un tratamiento distinto en cuando (sic) el procedimiento a aplicar.
Si la comparecencia era como imputado, o investigado como lo definió el S.E.B.I.N, en libertad, lo procedente era imponerlo de sus derechos y solicitarle que nombrara abogado de confianza, designado el abogado de confianza o solicitado un defensor público, el Ministerio Público debía enviar el acta correspondiente al Juez de Control correspondiente, a los efectos de la juramentación de este abogado de confianza o del defensor público, según fuere el caso. Cumplido esto, el Juez de Control regresa al Ministerio Público las actuaciones para que se proceda ante el Ministerio Público a los actos de imputación y de declaración del imputado. Todo esto con el imputado en libertad.
Si la comparecencia era como imputado. en este caso, lo procedente era, (suponiendo situación de flagrancia u orden de aprehensión, situaciones que no estaban planteadas para ese momento 28 de octubre de 2010), colocar al imputado a la orden del Ministerio Público, para que este lo pusiera a la orden del Tribunal de Control a los fines de realizarles (sic) la respectiva audiencia de presentación de imputado. Procedimiento este que no se cumplió ya que no solamente se le tomó una declaración en el S.E.B.I.N cuando nunca debió declarar por ante este organismo, si no que además fue asistido por un defensor cuyo nombramiento no cumplió con los requisitos establecidos el (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo más grave que nuestro defendido nunca fue imputado de los cargos que se le formulaban. Si a nuestro defendido se le iba a tomar una declaración como imputado ante el S.E.B.I.N, en libertad, debio (sic) cumplirse con el acto de imputación Fiscal, lo cual no se hizo, si su declaración era como imputado en calidad de detenido, nunca debio (sic) declarar por ante el S.E.B.I.N, si no por ante del (sic) Tribunal del (sic) Control en el momento de la audiencia de presentación de imputado.
En ambas situaciones a nuestro defendido se le violentó, como ya se dijo, el debido proceso y el derecho a la defensa al haber sido impuesto de sus derechos como imputado y al habérsele tomado declaración como imputado, sin habérsele cumplido con el acto de imputación Fiscal. Nuestro defendido nunca fue impuesto de los hechos que se le imputaban, lo cual significa una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, tanto la imposición de derechos de fecha 28 de octubre de 2010, como su declaración rendida por ante el S.E.B.I.N de la misma fecha (folios 33 al 37 de la segunda pieza son nulas, ya que previamente tenía que haber sido impuesto de los hechos que se le imputaban, tal como lo exige el artículo 125, numeral 1º del (sic) Constitución y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. La defensa solicitó la nulidad de los dos actos señalados anteriormente y reposición de la causa al estado de que mi defendido sea impuesto por el Ministerio Público de los hechos que se le imputa, es decir, se le realice la imputación Fiscal, que es evidente debe ser en libertad. Lo cual no fue acordado por el Tribunal.
Solicitamos de esa Honorable Corte se sirva revocar la decisión apelada y decretada la nulidad de las actuaciones señaladas y reponer la causa al estado de que a nuestro defendido se le realice la imputación Fiscal.

V
NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL SERVICIOS (SIC) BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

La defensa también solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), que obra a los folios 3 al 55 y 109 al 114 de la segunda pieza. Esto fundamentado en la dos siguientes razones:
1) El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) no tenía competencia para practicar actuaciones en la presente investigación, ya que legalmente la investigación fue asignada por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sudelegación Acarigua, según auto de apertura a la investigación de fecha 15 de octubre de 2010, que obra al folios (sic) 3 de la primera pieza.
2) En el supuesto negado de que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, tuviera competencia para realizar diligencias en la presente causa, las mismas también son nulas, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público en oficio Nº 18F1-2C-1841-10, de fecha 27 de octubre de 2010, le solicitó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N tomara declaración a los ciudadanos ROGER ARAMIS LUZARDO OCANDO, GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ RAMOS, ROSISBELL YARUDY JUAREZ RODRÍGUEZ, HOMERO MANUEL YÉPEZ BLANCO Y JOSÉ GREGORIO DE SANTIS (nuestro defendido) en calidad de testigos. El servicio Bolivariano Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, se extralimitó, en el caso de nuestro defendido JOSÉ GREGORIO DE SANTIS, al tomarle declaración, no como testigo como lo ordenó el Ministerio Público, sino como imputado, o como investigado como lo definió este organismo.
Estas actuaciones son nulas por haber sido cumplidas fuera del marco legal que le confirió el Ministerio Público.
Solicitamos de esa Honorable Corte revoque la decisión apelada y decrete la nulidad de todas las actuaciones cumplida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N).



VI
NULIDAD DE LA DETENCIÓN

Igualmente solicitamos en dicha oportunidad la nulidad de la detención de nuestro detenido por haberse producido dicha detención en forma ilegal, ya que la misma se produjo el día 28 de octubre de 2010, sin que mediara situación de flagrancia ni orden de aprehensión, que son los dos supuestos, que por mandato constitucional justifican una detención.
Si bien es cierto que en autos obra una solicitud del Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2010, a los fines de que al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ RAMOS, y a nuestro defendido JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, acordada por la Juez en la misma fecha, ya nuestro defendido se encontraba detenido desde el día anterior, lo cual está demostrado, entre otros, por las circunstancias señaladas anteriormente, a los (sic) cual, se agrega la rapidez en que ocurrieron las cosas:
Mi defendido supuestamente fue detenido el 29 de octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana, lo cual no es cierto por cuanto a esa hora las boletas de captura no habían llegado al S.E.B.I.N.
A esto cabe agregar que habiendo solicitado el Ministerio Público una orden de aprehensión el Tribunal acordó una medida privativa de libertad, que es una medida totalmente diferente a la solicitada por el Ministerio Público, no obstante, estar ambas previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos a esa Honorable Corte se sirva revocar la decisión apelada y se decrete la nulidad de la detención de que fue objeto nuestro defendido”.


Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO III
INADMISIBILIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE IMPUTACIÓN


Señalan los recurrentes que a (sic) defendido JOSÉ GREGORIO DE SANTIS CABRERA, compareció por ante el S.E.B.I.N., era declararlo como testigo. En dicha fecha se le impusieron sus derechos como imputado y se le tomó declaración como Imputado con lo cual, a mi defendido se le violentó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, que son garantías de carácter constitucional y legal.
En relación al presente punto el Ministerio Público señala que al imputado de autos se le realizo la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte. Por considerar la extrema necesidad y urgencia, solicitud de Orden hecha por el Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2010.

CAPITULO IV
NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) NULIDAD DE LA DETENCIÓN

En relación al presente punto es preciso resaltar que el ministerio público cuenta con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), como Organismo auxiliar de investigación y en tal sentido dicho organismo actuó en la presente causa bajo dirección del Ministerio Público. Por lo cual mal puede alegar el recurrente las nulidades de las actuaciones realizas (sic) por dicho organismoo (sic).

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta representación Fiscal solicita sea declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ Y ANDRES DUARTE GONZÁLEZ Defensores Privados del imputado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA y ratifique la decisión decretada por el A quo en su contra por el delito de Homicidio Calificado por haberse perpetrado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Vigente, delito imputado al imputado (sic) ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, en perjuicio de los que en vida respondiera al nombre de: ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Este Tribunal en cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa en fecha 21 de Febrero de 2011, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: En cuanto al hecho de que sus solicitudes las realizan conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en dicha norma, es decir, después de vencido ese lapso de cinco día antes de la Audiencia Preliminar, puesto que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 16 de Febrero de 2011, siendo presentado dicha escrito en fecha 21 de Febrero de 2011, vencido dicho lapso.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones referida a la hora de aprehensión del hoy acusado, considera este Tribunal que resulta imprecisa dicha petición toda vez que la defensa no indica claramente en que consiste el vicio que ocasiona la nulidad y sobre que acto, y menos aun cuando el argumento esta relacionado al hecho de que para el momento de practicarse la detención el oficio estaba en manos del Ministerio Público y no del órgano aprehensor que practico la captura, pues se trata de órganos auxiliares de justicia que reciben ordenes del Titular de la acción penal que ya había peticionado la medida y orden de aprehensión, no observando violación del debido proceso, puesto que la captura la practican una vez que el Ministerio Público ya tenia conocimiento de su otorgamiento, aunado al hecho de que dicha planteamiento ya había sido debatido en la audiencia de presentación, en la que este Tribunal acordó mantener dicha medida de privación de libertad, decisión esta que también es impugnable por vía recursiva resultando por tanto improcedente la petición de la defensa. Así se decide.

En lo referente a las pruebas complementarias que pide la defensa que se admitan por el hecho de que la fecha de la presunta elaboración es antes de que presente el acto conclusivo. Considera este Tribunal que resulta improcedente tal petición toda vez que del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece claramente que se trata de aquellas pruebas de las cuales se tiene conocimiento después de la acusación y el hecho de que la misma tenga como fecha de elaboración ante de la que acusa, no significa que el Ministerio Público ya tiene el conocimiento de su contenido o de que físicamente ya la hubiera tenido, pues dicha información y remisión pudo efectuarse con posterioridad a su elaboración circunstancia esta que le da la característica y ubicación de una prueba complementaria, y no siendo atacadas de impertinentes, innecesarias e ilícitas en cuanto a su obtención, este Tribunal las admitió en respecto al fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de los mecanismos establecidos en la Ley. Así se decide.

En lo que respecta a la calificación jurídica que según al defensa es incorrecto o inadecuado, considera este Tribunal que tal como lo dice este auto de apertura anteriormente, dichos hechos encuadran en el tipo penal señalado por la representación fiscal en la acusación como lo es el de Homicidio Calificado por alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal Vigente, resultando por tanto improcedente el planteamiento de la defensa al indicar que no esta de acuerdo con dicha calificación y mas aun cuando la defensa al momento de oponerse a la calificación jurídica no indica o establece cual sería la adecuada, por lo que también resultaría impreciso su planteamiento, por lo que debe finalmente declararse sin lugar tal petición. Así se decide.

En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, considera este Tribunal que las circunstancias que fueron apreciadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación y que acordó que se mantenga la misma conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han cambiado, es decir, que no han variado por lo que debe mantenerse la misma, negando por tanto este Tribunal la revisión o sustitución de la misma. Así se decide.

Finalmente, es importante señalar que las peticiones de la defensa en su escrito resultan imprecisos y que a los fines de darle respuesta es necesario que los mismos sean claros, pero no obstante a lo anterior, se le dio oportuna y debida respuesta y en cuanto a su ultima solicitud referida a la nulidad de las actuaciones por el hecho de que se le haya decretado la medida y orden de aprehensión antes de que se la haya realizado la imputación formal previamente en libertad, es necesario mencionar el ultimo aparte del articulo 250 de la norma adjetiva, que establece que: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurren los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”, es decir, que no requiere la imputación previa del investigado en casos de extrema necesidad y urgencia, como ocurrió en el presente caso y estos es reforzado con los últimos criterios jurisprudenciales sobre este particular dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuyos contenidos han indicados que es un absurdo pensar que la única imputación es la que se realiza en sede fiscal, puesto que en la audiencia de presentación una vez detenido también se realiza la imputación, por lo que resulta improcedente el planteamiento de la defensa, no observándose por tanto violación de ningún derecho fundamental en contra del imputado, por lo que se niegan las peticiones de la defensa presentadas en escrito de fecha 21 de Febrero de 2011. Y finalmente Así se decide.

Capitulo Quinto:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

(…)

“Sentencia 1303. Exp.04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr, Francisco Carrasqueño López.”

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativa a los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, por los elementos en que se funda la acusación fiscal, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el Tribunal que los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en dicho acto conclusivo y la identidad de su autor, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos atribuidos al imputado, la forma en que ocurrió su aprehensión y el temor sufrido por las victimas, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituye elemento de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneos para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

En relación a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, hecha por la Defensa técnica del imputado, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en las victimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Por otra parte es menester precisar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control respectivo aún permanecen en el tiempo, y éste ultimo tampoco ha sido causa determinante de su variación por no haberse agotado el lapso a que se contrae al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente causa, y así se decide.

Capitulo Sexto:
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAMÓN DE SANTIS CABRERA, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nacido el 19-03-1979 de 31 años de edad, casado, bachiller y ex funcionario de la policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 08 entre Avenidas 2 y 3, Casa número 334, Segunda Etapa, Urbanización Pedro Camejo Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.151, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido con alevosía), en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de: ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de los testigos, de los expertos, documentos, ofrecidos en la forma señalada en el Capitulo de las Pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y que están suficientemente identificados en el capitulo tercero de este Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Se ordena Apertura a Juicio en contra de acusado JOSE RAMÓN DE SANTIS CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido con alevosía), en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de: ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL.

CUARTO: Se declara sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa y la solicitud de revisión de medida, hecha por la defensa técnica del imputado de autos, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la respectiva Boleta de reintegro.

QUINTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. El presente auto se publica dentro de la oportunidad legal.

SEXTO: El presente auto se publica el mismo día de la audiencia preliminar, quedando todas las partes presentes notificadas.

SEPTIMO: Se ordena dividir la continencia del presente asunto, en virtud de que no se ha materializado la orden de captura en contra del ciudadano JOSE RAMÓN DE SANTIS CABRERA. Líbrese lo conducente”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien declaró sin lugar las nulidades planteadas por los defensores en la respectiva audiencia preliminar y ratificó la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal al ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA; decisión ésta que a criterio de los defensores resulta violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando los quejosos que se revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado en que su defendido sea imputado formalmente, se anulen las actuaciones practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la nulidad de la detención de la que fue objeto el ahora acusado de autos.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia al resolver las nulidades planteadas por éstos en la respectiva audiencia preliminar. En tal sentido, es necesario citar lo que al respecto pronunció la recurrida en el auto de apertura a juicio, a saber:

“Este Tribunal en cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa en fecha 21 de Febrero de 2011, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera: En cuanto al hecho de que sus solicitudes las realizan conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en dicha norma, es decir, después de vencido ese lapso de cinco día antes de la Audiencia Preliminar, puesto que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 16 de Febrero de 2011, siendo presentado dicha escrito en fecha 21 de Febrero de 2011, vencido dicho lapso.

En cuanto a la nulidad de las actuaciones referida a la hora de aprehensión del hoy acusado, considera este Tribunal que resulta imprecisa dicha petición toda vez que la defensa no indica claramente en que consiste el vicio que ocasiona la nulidad y sobre que acto, y menos aun cuando el argumento esta relacionado al hecho de que para el momento de practicarse la detención el oficio estaba en manos del Ministerio Público y no del órgano aprehensor que practico la captura, pues se trata de órganos auxiliares de justicia que reciben ordenes del Titular de la acción penal que ya había peticionado la medida y orden de aprehensión, no observando violación del debido proceso, puesto que la captura la practican una vez que el Ministerio Público ya tenia conocimiento de su otorgamiento, aunado al hecho de que dicha planteamiento ya había sido debatido en la audiencia de presentación, en la que este Tribunal acordó mantener dicha medida de privación de libertad, decisión esta que también es impugnable por vía recursiva resultando por tanto improcedente la petición de la defensa. Así se decide.

(…)

En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, considera este Tribunal que las circunstancias que fueron apreciadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación y que acordó que se mantenga la misma conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han cambiado, es decir, que no han variado por lo que debe mantenerse la misma, negando por tanto este Tribunal la revisión o sustitución de la misma. Así se decide.

Finalmente, es importante señalar que las peticiones de la defensa en su escrito resultan imprecisos y que a los fines de darle respuesta es necesario que los mismos sean claros, pero no obstante a lo anterior, se le dio oportuna y debida respuesta y en cuanto a su ultima solicitud referida a la nulidad de las actuaciones por el hecho de que se le haya decretado la medida y orden de aprehensión antes de que se la haya realizado la imputación formal previamente en libertad, es necesario mencionar el ultimo aparte del articulo 250 de la norma adjetiva, que establece que: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurren los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”, es decir, que no requiere la imputación previa del investigado en casos de extrema necesidad y urgencia, como ocurrió en el presente caso y estos es reforzado con los últimos criterios jurisprudenciales sobre este particular dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuyos contenidos han indicados que es un absurdo pensar que la única imputación es la que se realiza en sede fiscal, puesto que en la audiencia de presentación una vez detenido también se realiza la imputación, por lo que resulta improcedente el planteamiento de la defensa, no observándose por tanto violación de ningún derecho fundamental en contra del imputado, por lo que se niegan las peticiones de la defensa presentadas en escrito de fecha 21 de Febrero de 2011. Y finalmente Así se decide.

Capitulo Quinto:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

(…)

“Sentencia 1303. Exp.04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr, Francisco Carrasqueño López.”

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativa a los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, por los elementos en que se funda la acusación fiscal, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el Tribunal que los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en dicho acto conclusivo y la identidad de su autor, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos atribuidos al imputado, la forma en que ocurrió su aprehensión y el temor sufrido por las victimas, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituye elemento de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneos para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

En relación a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, hecha por la Defensa técnica del imputado, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en las victimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Por otra parte es menester precisar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control respectivo aún permanecen en el tiempo, y éste ultimo tampoco ha sido causa determinante de su variación por no haberse agotado el lapso a que se contrae al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente causa, y así se decide”.


Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.

Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requísitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.

Luego de este reencuentro, al examinar los argumentos de los recurrentes, se puede apreciar que los mismos denuncian la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al sostener que su defendido no fue imputado formalmente.

De la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el cuaderno de apelación se observa que en fecha 15/10/2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio inicio a la investigación por uno de los delitos contra las personas, ordenando la práctica de una serie de diligencias de investigación que permitan identificar al autor o autores. Posteriormente en el decurso de las investigaciones el ciudadano José Ramón de Santis Cabrera fue citado a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación Acarigua, así como otros ciudadanos que aparecen involucrados en el hecho. Asimismo, se observa que en fecha 28/10/2010 el ciudadano José Ramón de Santis Cabrera fue igualmente citado ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, rindiendo declaración en la cual se imputaba el hecho punible investigado, por lo que prestó su declaración acompañado de una Defensora Pública, siendo igualmente advertido de sus derechos, no obstante, se desprende de las actuaciones que no fue sino hasta el día 29/10/2010 cuando la Juez de Control dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la Aprehensión del referido ciudadano, previa solicitud Fiscal, haciéndose ésta efectiva en la misma fecha por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Base Territorial Araure, habiendo la Juez de Control librado los correspondientes oficios a distintos organismos policiales incluyendo éste, apreciándose que el acta policial refleja que el referido ciudadano fue aprehendido en la dirección de su residencia, en fecha 29/10/2010, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2010, fue realizada la audiencia de presentación de aprehendido, oportunidad en la cual el ciudadano José Ramón de Santis Cabrera, fue impuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del hecho que se le imputaba y evidentemente tal y como consta en acta ya se encontraba asistido de su Defensor de confianza.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, es su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

Como puede observarse del propio texto constitucional, que una de las garantías del debido proceso es el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania (1995), indicó: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (p. 29).

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante, que:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

En efecto, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación ésta que verificada con el caso bajo estudio, permite concluir que si bien es cierto el ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA fue citado a los organismos de investigación policial, no es menos cierto que éste lo hizo en carácter de entrevistado y no como imputado puesto que para ese momento aún no se tenía establecido el inter criminis que hiciere presumir la participación directa del referido ciudadano en el hecho punible que se investigaba, en todo caso como se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, fue luego de la práctica de diversas diligencias investigativas que les permitió deducir la participación del imputado, y aunque ciertamente éste no fue imputado de manera formal, queda evidenciado que luego de la aprehensión de dicho ciudadano mediante la orden judicial expedida por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, celebrándose la audiencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo la imputación del ciudadano en mención. Todo lo cual permite, deducir que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la falta de imputación fiscal. De igual forma, el alegato en cuanto a la falta de competencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien practicó la aprehensión del imputado bajo la orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Control resulta fuera de lugar, pues éste organismos conforma los órganos auxiliares de investigación policial que actúan bajo la dirección del Ministerio Público conforme así lo establece el artículo 36, numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándose dentro de sus funciones realizar la práctica de cualesquiera diligencia e incluso la detención de un ciudadano sea por orden judicial o por flagrancia. En cuanto a la declaración que rindiera el imputado de autos ante dicho organismo queda evidenciado al folio treinta y cinco (35) al (37) del anexo dos (2) del cuaderno de apelación, que el imputado fue asistido de una Defensora Pública y que el mismo suscribió el acta de declaración sin coacción ni amenaza y que igualmente ésta declaración fue dada bajo las órdenes y supervisión del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público; por lo que asiste la razón a los recurrentes. ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en cuanto al alegato de la nulidad de la detención, se aprecia de las actuaciones, que el imputado fue aprehendido el día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual fue expedida las órdenes de captura bajo el pronunciamiento de la Juez de Control en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, lo reafirma el mismo imputado en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido cuando al ejercer su derecho a ser oído manifiesta que su aprehensión se practicó al día siguiente de haber rendido su declaración ante el S.E.B.I.N, encontrándose en casa de su mamá. En tal sentido no le asiste la razón a los Defensores Técnicos. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, al verificar que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público con el auxilio de sus órganos de investigación penal, fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas dentro del marco legal y constitucional sin que se aprecie que se le haya violentado el derecho a la defensa al imputado de autos, pues éste fue asistido en todo momento por Defensor Público y posteriormente por Defensores de Confianza, asimismo, se observó que el ciudadano José Ramón de Santis Cabrera fue imputado formalmente y que no se ha subvertido las fases del proceso; significa entonces, que no existe inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la misma, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al constatar que dichas actuaciones no ostenta vicios que puedan acarrear su nulidad, debe necesariamente mantenerse su validez, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por los recurrentes Defensores Privados Abogados RUBÉN DARIO TROCONIS ÁLVAREZ Y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL; asimismo, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2011, por los Abogados RUBÉN DARIO TROCONIS ÁLVAREZ Y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ en su carácter de Defensores Privados del imputado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 2/03/2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PELAYO CARVAJAL, JUAN JOSÉ PÉREZ SANTIAGO Y DIEGO ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL; asimismo, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Abg. Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-4646/11
MOdeO/