REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 18

Por escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual se desestima la calificación jurídica de Tráfico de arma de fuego, Asociación para Delinquir y y Legitimación de Capitales; y por consiguiente decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENDER ARNOLDO LEÓN PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO LISCANO RODRÍGUEZ, DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA y JOHAN NALLID RODRÍGUEZ APONTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Prego Figueiras.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes están legitimados para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 5º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida por secretaría, de fecha 05 de Abril del 2011, que cursa a los folios 248 y 249 en su única pieza o cuaderno de apelación, consta: “...- 2. Que desde el 04 de Octubre de 2010 fecha en la cual se publicó la referida Resolución hasta el día 13 de Octubre de 2010 transcurrió un lapso integro de cinco (5) días hábiles correspondientes a los días 05, 06, 07, 11 y 13 de Octubre de 2010. 3.-Que en fecha 14 de Octubre de 2010 interpuso recurso de apelación la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Graciela Benavides, contra la decisión publicada en fecha 04 de Octubre de 2010.,…”. Es decir, que al ser interpuesto el recurso el día 14 de Octubre de 2010, viene a representar el Séptimo (07) día de audiencia; ya que de la verificación de la certificación se observa que no se tomo en cómputo el día ocho (08) de Octubre de 2010 el cual tampoco se señala como día no laborable o sin despacho por ese juzgado.

Es decir, que aún tomando en consideración la certificación de los días de audiencia tal cual suscrita por la secretaria de dicho juzgado, se observa claramente que el escrito recursivo presentado por los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se hizo en forma extemporánea, al señalar que se interpuso al Sexto (6) día. Y así se decide.

Siendo así las cosas, esta Superior Instancia considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENDER ARNOLDO LEÓN PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO LISCANO RODRÍGUEZ, DARÍO JOSÉ ROJO PEÑA y JOHAN NALLID RODRÍGUEZ APONTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Prego Figueiras.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero

El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.

EXP Nº 4671-11
CJM/Pdg. Soc. Pablo García