REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 19-A
ASUNTO N °: 4641-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado DAYANA BETANCOURT en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se ACUERDA al imputado JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos VARELA MORENO ERNESTO ANDRÉS y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 06/04/2011, se designó ponente, correspondiéndole por distribución al Juez Carlos Javier Mendoza.
En fecha 13/04/2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente, Abogada DAYANA BETANCOURT en su carácter de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“…En fecha de (sic) 17 de Febrero esta defensa solicito a la Fiscalía del Ministerio Público un reconocimiento de imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en escrito original, el cual consigno marcada con la letra “A”, dicho reconocimiento no se llevo a cabo. El día martes 22 de Febrero 2011, e realizó la audiencia de presentación, donde se escucho la declaración de las víctimas, en este caso la cónyuge de uno de occisos y el hermano de otro de los occisos el cual así como consta en el acta de entrevistas este ciudadano de nombre David Peralta Moreno, fue testigo presencial ya que andaba con su hermano y vio cuando sujetos armados dieron muerte al mismo, dichas victimas manifestaron en la sala de audiencia que querían justicia y dijeron a viva voz que el verdadero homicida de su hermano fue un tal yoelito, pero que no era el ciudadano aquí imputado, entre otras cosas que se puede observar en dicho expediente y que no hago mención por cuanto no me fueron acordadas las copias certificadas. Sin embargo, a pesar de lo expuesto por ambas victimas se pudo observar que quedó plenamente claro en dicha sala, que mi defendido, el ciudadano Joel Morillo, no fue la persona que cometió el delito, ni siquiera estuvo presente.
Después de escuchado a las victimas el ciudadano Fiscal solicita una detención domiciliaria la cual fue acordada por la ciudadana juez. Si bien es cierto que pudiésemos estar presente ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no es menos cierto que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido, haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible.
Si se analiza los autos, se puede observar que lo único que aparece en el expediente, en contra de mi defendido es el señalamiento de un testigo que lo denominan con la letra “A”, y perfectamente se puede evidenciar en el folio 44, el cual dicho testigo mencionó, “que vio cuando Jesús la vaca disparo y tumbo a los hoy occisos y luego llego yoelito y el mechita, quienes lo remataron y le sacaron los ojos con el destornillador”, cuando ese testigo denominado “A” describe al sujeto de apodo yoelito, que supuestamente es el ciudadano Joel Morillo, quien es mi defendido, no coincide, Ciudadanos Magistrados con las características físicas de mi defendido, motivo por el cual era tan importante dicho reconocimiento e incluso el formulario de registro de muerte, el cual se puede evidenciar en el expediente específicamente en los folios 19 y 66, dicho registro, no menciona que los hoy occisos tenían alguna lesión en los ojos, por lo que se puede mencionar que ese testigo “A”, estaba mintiendo.
No hay elemento que contribuya a la pluralidad de los elementos de convicción que exige el mencionado numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido es responsable del delito que se le imputa. Menos aun cuando las victimas dejaron claro que mi defendido no era el tal yoelito que realmente le dio muerte a los hoy occisos y los mismos pidieron al tribunal de manera precisa; “que buscaran al verdadero yoelito porque el que estaba imputado no era la ninguna (sic) de las personas que le quitaron la vida a sus seres queridos”.
Por su parte el abg. ALEXANDER GONZÁLEZ, actuando con el carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público, en el lapso de ley no rindió contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Omisis…”
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora en virtud de que la referida audiencia se ha diferido en cuatro oportunidades ya que la defensa del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS no asiste o no acepta la misma en virtud de ello Juzgadora de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dividir la continencia de la causa con relación al ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ y se ordena aperturar cuaderno separado y de seguida continuar con la audiencia oral para el otro imputado. Y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que si quería declarar: “…Yo no se lo que esta pasando porque yo estaba en mi casa en un arresto domiciliario en varias oportunidades llego el cicpc a mi casa y con ganas de llevarme preso yo se lo dije a la dra y metimos unos escritos, también envié a mi familia para la fiscalía y después me vine a presentar por aca y me pusieron un causa que yo ni lo conozco, quiero que se aclare eso rápido porque quiero mi libertad plena quiero que se aclare esto. Es todo.”. Se le cede el derecho de pregunta al Ministerio Público, quien pregunto: ¿conocía usted a los ciudadanos VALERA MORENO ERNESTO ANDRES Contesto: yo conocía a uno de ello y lo conocía por el nombre del niño ya que la familia de el era amiga de la mía. Otra: a cual de ellos se refiere?. Contesto: nose (sic) al niño. Otra: ¿conoce usted a un ciudadano de nombre David Peralta Moreno. Contesto: no. Es todo”. Se le cede el derecho de preguntas a la defensa Privada, quien manifestó no tener nada que preguntar. Es todo”. Este tribunal no tiene preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. DAYANA BETANCOURT, quien expuso: “niego y rechazo lo solicitado por el Ministerio Público ya que el testimonio de la ciudadana Alsy y otros ninguno manifiesta que conoce a mi defendido ya que no hay ningún hecho que manifieste que mi defendido tiene que ver con ese delito. No esta lleno los extremos del artículo 250, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito niegue la orden de aprehensión. Es todo.
Se le cede le (sic) palabra a la victima ALSY MARY SOTELDO SEQUERA, Quien manifestó los siguientes: yo era la esposa de de JIAN CARLOS tengo entendido que quien lo mato fue joelito y que Joel Morillo no mato a mi esposo el no tiene nada que ver en el homicidio de mi esposo por lo que el no tiene nada que ver con la muerte de mi esposo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DAVID MANUEL PERALTA MORENO, quien manifestó lo siguiente yo se que no fue porque yo estuve presente y presencien (sic) todo en ningún momento el estuvo allí si fuese sido así yo lo reconocería y yo lo conozco a el desde hace tiempo por eso le digo que busque a los verdaderos culpables porque prácticamente lo están culpando injustamente lo que estaban allí no tienen ningún parentesco con el es todo.
Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público en la facultad considerando la declaración de la victima en particular por la presencia de uno de los testigos presenciales del hecho la orden de aprehensión de Joel Morillo procede de un testigo, considera esta representación fiscal que se hace indispensable un reconocimiento para reconocer la participación del ciudadano en el hecho, por lo que considero que actuando de buena fe considero que lo ajustado a derecho es solicitar una medida menos gravosa y sigua (sic) sometido al proceso como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …Omisis:.”
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigido en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
(…)
LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA le daban muerte a los ciudadanos Ernesto Escorche y José Valero? RESPONDIO. Estaba como a cinco metros ocultado detrás de una pared. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA le daban muerte a los ciudadanos Ernesto Escorche y José Valero Habían otras personas? RESPONDIO. Si habían como 20 personas en la calle, pero ellos amenazaron a los ciudadanos diciendo NADIE VIO NADA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO. No es todo”.
Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de los hoy occiso VARELA MORENO ERNESTO ANDRÉS y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año. Es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
(…)
En el presente caso observa esta juzgadora que las victimas manifiestan: Se le cede le (sic) derecho de palabra a la victima ALSY MARY SOTELDO SEQUERA, Quien manifestó lo siguiente: yo era la esposa JIAN CARLOS tengo entendido que quien lo mato fue joelito y que joel Morillo no mato a mi esposo el no tiene nada que ver en el homicidio de mi esposo por lo que el no tiene nada que ver con la muerte de mi esposo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DAVID MANUEL PERALTA MORENO, quien manifestó lo siguiente: yo se que no fue porque yo estuve presente y presencien (sic) todo en ningún momento el estuvo allí si fuese sido así yo lo reconociera y yo lo conozco a el desde hace tiempo por eso le digo que busque a los verdaderos culpables porque prácticamente lo están culpando injustamente lo que estaban allí no tienen ningún parentesco con el es todo.
Así mismo el fiscal del Ministerio Público en la faculta considerando la declaración de la victima en particular por la presencia de uno de los testigos presenciales del hecho la orden de aprehensión de Joel Morillo procede de un testigo, considera esta representación fiscal que se hace indispensable un reconocimiento para reconocer la participación del ciudadano en el hecho, por lo que considero que actuando de buena fe considero que lo ajustado a derecho es solicitar una medida menos gravosa y sigua sometido al proceso como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo antes expuesto y al dicho de las victimas y lo solicitado por la representación fiscal se acuerda al imputado JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.
De lo alegado por la recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de los motivos que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ.
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ, con los siguientes fundamentos:
“…-Transcripción de Novedad de fecha 01-01-2011, que textualmente dice así: “…Numeral 10.- 12:15 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA: e recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en la avenida 06, barrio la Coromoto, Araure, estado Portuguesa, se encuentran los cuerpos sin vida, de dos personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este despacho.-“
.-Cursa Inspección Técnica Nro. 3447 de fecha 01-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JULIO PÉREZ y Agente JAVIER ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA COROMOTO DE VILLA ARAURE, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE 06 ENTRE AVENIDAS 19 Y 20, Araure ESTADO PORTUGUESA. Sitio donde ocurrió el suceso.
A los folios (04) y vto, y (s) (sic) cursa, inspección Técnica Nro. 3448 de fecha 01-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JULIO PÉREZ y Agente JAVIER ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Donde se deja constancia de las características fisonómicas, datos filiatorios de los cadáveres, examen externo practicado a los cadáveres donde se indican las heridas localizadas en los cadáveres de quien en vida llevaren por nombre VARELA MORENO ERNESTO ANDRÉS Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-01-2011, en la cual se hace referencia a las evidencias físicas colectada en el procedimiento, cuyas características son las siguientes: cinco (5) conchas percutidas, de bala calibre 9mm, tres marca CAVIM y dos LUGER, rotuladas con las letras B,C,D,G,H (respectivamente), según inspección técnica No. 3447; Un parachoques elaborado inmaterial sintético de color negro, con una placa identificativa signada con los dígitos AA558HC, colectada según inspección No. 3447, letra “E”; un chemise de color verde sin marca aparente, rotulado letra “1”, inspección No. 3448; un jeans color azul, rotulado con letra “K”, inspección 3848; un par de zapatos deportivos de color blanco y gris marca NIKE, rotulado “LL”, inspección 3448; Un chemis de color verde y azul, rotulado con la letra “M”, inspección 3448; Un jeans de color azul, ritulado (sic) con la letra “N”, inspección 3448; un teléfono celular, marca ALCATEL, color gris y negro, rotulado letra “N”, inspección 3448.
-Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-01-2011, levantada a la ciudadana ALCIMARY SOTELDO SEQUERA, quien expuso lo siguiente: Anoche yo estaba con mi esposo en casa de su hermano, mi hijo tenía fiebre y me llevo a la casa en la moto de mi cañado, me dice que va a entregar la moto y regresa a la casa, de hay no supe mas nada de él, hoy en horas del medio día, me llamaron diciéndome que mi esposo de nombre Jian Carlos Mendoza Tirado, lo habían matado. Es todo”.
-Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-01-2011, levantada a la ciudadana ROSA DILIA MORENO, quien expuso lo siguiente: “Mi hijo estaba trabajando, llego a mi casa a las 05:00 de la mañana, a darme el feliz año, luego salio a llevar el radio del lugar de donde trabajaba, de ahí no lo vi mas, al medio día me avisaron que había matado a mi hijo Ernesto Varela Moreno. Es todo”.
-Consta de fecha 01-01-2011, que textualmente dice así: “…Numeral 18.- 17:20 Hrs.- PRESENTACIÓN DE CIUDADANO/ INGRESO DE VEHÍCULO: a esta hora lo realiza el ciudadano NOLBERTO JOSÉ PATINO ROMERO,… con la finalidad de reportar el extravío de una matricula de su vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color dorado, placas AA558HC, 8YPBP01C028A25171, el cual al ser verificado se pudo constatar que es el involucrado en la averiguación numero 1-713.203 (HOMICIDIO), motivo por el cual al ciudadano en mención se le tomó entrevista en relación a los hechos y el vehículo fue retenido para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-Cursa Acta de Entrevista de fecha 01-01-2011, levantada al ciudadano NOLBERTO JOSÉ PATINO ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba en una fiesta en la casa de un tío,, ubicada en el Cerrito, adyacente al tanque de agua, Araure, en una reunión familiar, llegué con mi esposa de nombre Marielis COLMENARES, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, ahí estaban varios familiares, en la noche mi cuñado Jian Carlos, me llamó que lo fuera a buscar para ir a la fiesta, me fui con Daniel el tío de mi esposa a buscarlo en la cauchera, entrando a Villa Araure, amanecimos tomando, en la mañana, fuimos a llevar a mi cuñado Jian Carlos a su casa. Iba manejando mi carro David, de copiloto iba Jian Carlos, y atrás iba yo con Ernesto y mi cuñado Israel Parra, Ernesto nos dice, que diéramos una vuelta por la Coromoto, Jian Carlos se baja del carro, David se para, y se baja, y se baja también Ernesto, yo me doy cuenta, que empieza un problema con ellos y salen corriendo, mi cuñado israel me dice, vámonos que nos van a matar, y yo prendo el carro, y como pude me fui del sitio, no se con que choque y se le cayó el parachoques, como estaba muy tomado no me pude fijar de que fue lo que paso, después que llegué a mi casa, al rato David me dijo que habían matado a su hermano y a mi cuñado. Es todo”.
-Cursa formulario de Registro de Muerte (Necropsia de Ley) de fecha 02-01-2011, Nº 03-2011, Identificación del Cadáver: Mendoza Tirado Jian Carlos. Muerte Violenta Presuntiva: Homicidio; Comisión de Hecho: A. Fuego. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: 03 tres; Localización Anatómica; Cabeza, tatuaje: No. Orificio de Salida: Si. Localización anatómica: cabeza; Examen Externo: se trata de cadáver masculino de 27 años de dad, con tres heridas de arma de fuego, en región Tempoal izquierdo con orificio de salida en región fronto temporal derecha. Múltiples hematomas y heridas contusas en pómulo izquierdo, región parietal izquierda múltiples escoriaciones en región frontal y nasal y mejillas, cicatriz en hemicara derecha, cicatriz de laparotomía supra e Infra umbilical. EXAMEN INTERNO: Tres heridas con arma de fuego en región fronto temporal izquierda. Orificio de entrada en región temporal supra auricular redondeado 1.3 CMS trayecto horizontal. Lesión de masa encefálica salida en región temporal parietal derecha. Orificio de entrada en región temporal preauricular redondeado 1.3 CMS, lesión de masa encefálica proyectil alojado en piel preauricular derecha. Orificio de entrada en región fronto temporal izquierda redondeado, lesión de masa encefálica. Trayectoria horizontal lesión de masa encefálica. Saida en región temporo frontal derecha. Fractura de cráneo fronto parietal occipital, traumatismo de región nasal. Herida contusa de 3 CMS ceja izquierda y pómulo. Cicatriz antigua de 12 CMS mejilla derecha.
CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 27 años de edad con tres heridas en región temporal izquierdo con salida en región temporo frontal derecha. Lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo extensa fronto occipital extensa. CAUSAS DE LA MUERTE: paro cardiaco respiratorio, lesión de masa encefálica, fractura de cráneo extensa por herida por arma de fuego en la cabeza.
A los folios (22) al (24) y vtos. Cursa, formulario de Registro de Muerte (necropsia de Ley) de fecha 02-01-2011, Nº 04-2011, Identificación del Cadáver: Varela Moreno Ernesto Andrés. Muerte Violenta Presuntiva: Homicidio; Comisión de hecho: A. Fuego. Tipo de Herida: Proyectil Único. Nº Disparo: 03 tres; Localización Anatómica; Tórax y abdomen, Tatuaje: No. Orificio de salida: Si localización anatómica: cabeza y Abdomen; Examen Externo: se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con tres heridas por arma de fuego, Orificio de entrada supra escapular, con orificio de salida en región submaxilar derecha. Orificio de entrada en tórax posterior 9no. Arco costal con salida en región epigástrica. Orificio de entrada en región hipogástrica, irregular sin orificio de salida. Herida contusa en hemicuello izquierdo y aprieto occipital izquierda. Alargada 3CMS. EXAMEN INTERNO: Cabeza, Herida contusa lineal de 3CMS en región parieto occipital izquierdo vertical. Cuello, herida reontusa, lineal de 4 CMS en región cervical izquierda tercio medio superficial. Torax: Herida por arma de fuego en región supraescapular izquierda oblicua. Trayectoria ascendente, lesión muscuilar (sic) del cuello salida en región submaxilar derecha orificio de entrada en tórax posterior izquierdo 9no. Arco costal trayectoria antero posterior, ligeramente ascendente. Lesión de brazo, estómago diafragma salida en el gastrio herida de arma de fuego en región hipogátrica (sic), irregular amplia 2 CMS trayecto a la izquierda, ligeramente descendente. ABDOMEN: Lesión de bazo y estomago en trayecto de proyectil, hemoperitoneo. Herida por arma de fuego en región hipogátrica infraumbilical trayecto a la izquierda ligeramente descendente. Lesión de asas intestinales. Proyectil alojado en región glútea izquierda. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 19 años de edad con tres heridas por arma de fuego, en tórax posterior supraescapular y 9no. Arco costal izquierdo, y herida abdominal lesión muscular de tráquea bazo, estómago y asas intestinales hemoperitoneo. CAUSAS DE LA MUERTE; Shock hipovolemico, lesión de tráquea, bazo estómago y asas intestinales por tres heridas por arma de fuego.
.- Planilla de registro de cadena de custodia, Numero P-7539, de fecha 02-01-2011, en la cual se hace referencia a las evidencias físicas extraídas del cuerpo del cadáver de VARELA MORENO ERNESTO ANDRÉS, cuyas características son las siguientes: un (1) proyectil blindado parcialmente deformado, 1 objeto de metal.
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Número P-7540, de fecha 02-01-2011, en la cual se hace referencia las evidencias físicas extraídas del cuerpo del cadáver de MENDOZA TIRADO JIAN CARLOS, cuyas características son las siguientes: un (1) proyectil deformado blindado, 02 esquirlas blindada.
.- cursa Acta de entrevista de fecha 03-01-2011, levantada al ciudadano PERALTA MORENO DAVID MANUEL, quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en una fiesta en el Barrio El Cerrito, ahí amanecimos, del Barrio El Cerrito nos fuimos para el Barrio La Coromoto a darle el feliz año a mi papa en el carro de NOLBERTO PATIÑO, yo iba manejando, a mi papa lo conseguimos por la vía, le dimos el feliz año y cuando íbamos de regreso para la casa, de repente JIAN CARLOS, que iba de copiloto, vio a unas personas que estaban en la calle y me dijo que me parar (sic) un momentito, yo estacione el carro, el se bajo y caminó hasta donde estaba la gente, al momento se formo una pelea con él, en lo que mi hermano ERNESTO ANDRÉS ve eso se baja del carro y se va a defender a JIAN CARLOS, entonces cuando yo veo que estaban golpeando a mi hermano y a JIAN CARLOS me bajo del carro, lo deje prendido, voy hasta donde estaba gente peleando, me meto a pelear también, cuando estaba halando a mi hermano para que nos fuéramos de ahí, arranco NOLBERTO en el carro y JIAN CARLOS iba corriendo agarrado del carro para montarse, en ese momento NOLBERTO se llevó la acera por delante y fue cuando soltó el parachoques, NOLBERTO y su cuñado ISRAEL PARRA eran los que se fueron en el carro, JIAN CARLOS creo que se cayó del carro, en ese momento no le presté mas atención al carro sino a mi hermano ERNESTO que yo lo empujaba para que nos fuéramos rápido de ahí porque la gente nos estaba echando tiros, de repente le pegaron un tiro a mi hermano y el cayó, cuando el cae yo intento agarrarlo pero la gente venía disparando hasta donde yo estaba, por lo que salí corriendo, seguí corriendo y me di cuenta que al tipo ya se le habían acabado las balas porque no disparó más.
- Cursa Acta de Entrevista de fecha 04-01-2011, levantada al ciudadano PARRA GALÍNDEZ ISRAEL ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que nos fuimos pata (sic) el Barrio el Cerrito de Araure a pasar el 31 con la familia ahí amanecimos mi compadre DAVID PERALTA me do (sic) que nos fuéramos para el Barrio la Coromoto a darle el feliz año a su papa, entonces nos fuimos NOLBERTO PATIÑO, quien es el dueño del carro, pero no iba manejando porque estaba muy rascado, mi compadre iba manejando el carro,, iban mis vecinos ERNESTO ANDRÉS, quien es hermano de DAVID y JIAN CARLOS, cuando íbamos para la casa del papa de DAVID, lo encontramos en la calle, le dimos el feliz año, seguimos en el carro, más adelante estaba un grupo de personas, no se cuantos, cuando íbamos pasando por ahí JIAN CARLOS le dice a DAVID que se pare, se estaciona el carro, se bajo JIAN CARLOS, yo pensé que era a saludar a esa gente, de repente se formo una pelea de esa gente con él, no entiendo porque, ERNESTO y DAVID se bajan del carro para ver lo que estaba pasando, NOLBERTO y yo nos quedamos en el carro, de repente vemos que hay mucha gente en la pelea, ahí se empezaron a escuchar muchos tiros, de repente no vi más a JIAN CARLOS, la gente se viene hasta donde estaba el carro, es cuando llamo a NOLBERTO que estaba dormido, que se despertara, que agarrara el carro porque nos iban a matar, entonces el prendió el carro, se le apagaba, le lanzaban piedras al carro, le daban hasta con cachillos en una de esas cuando íbamos saliendo, creo que fue con la acera que choco y soltó el parachoques del carro, de ahí nos fuimos, se quedaron JIAN CARLOS, ERNESTO Y DAVID, cuando íbamos saliendo escuchamos muchos disparos…”.
-Cursa Acta de Entrevista de fecha 05-01-2011, levantada a la ciudadana GALÍNDEZ QUERO JENIFER CAROLINA, quien expuso o siguiente: “Yo tenía un año de novia de ERNESTO ANDRÉS VARELA, ayer llegó una citación a la casa de mi mama para mi y por (sic) estoy aquí, en relación a la muerte de él no se nada porque yo ni siquiera estaba por ahí cuando ocurrió eso. Es todo”.
- A los folios (35) y vto, y (36) cursa, Expediente de reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-001 5-0045 de fecha 14-01-2011, suscrita por el funcionario Detective Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, SEDAN, Color BEIGE, Placas AA558HC, Serial de Carrocería y Chasis 8YPBP01C028A25171 Y Motor 4 Cilindros serial 2ª25171. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. 02.- El vehículo… guarda relación con el expediente 1-713.203 iniciado por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
- Acta de Entrevista de fecha 02-02-2011, levantada al ciudadano TESTIGO “A”, quien expuso lo siguiente: “Venía pasando, venía pa la casa, escuche la detonación, cuando me acerque mas vi que era JESÚS “LA VACA”, se encontraba disparándole al muchacho, lo tumbo y luego llegaron los otros alias YOELITO y EL MECHITA y los remataron, después que los vieron agonizando le sacaron los ojos con destornilladores, todo el mundo los vio, luego se fueron con las pistolas en las manos, y decían NADIE VIO NADA. Eso es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas. “.PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPONDIO. Era el 01-01-2011, en la calle 25 del Barrio La Coromoto ubicado en Villa Araure, como a las diez (10) de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que menciona como JESÚS LA VACA, YOELITO Y EL MECHITA? RESPONDIO. Vamos con YOELITO, es como de mi estatura de 1.65 metros aproximadamente, delgado, blanco, su pelo es enroscado como crespo, ojos medio clarucho; vamos con JESÚS LA VACA es un poquito mas alto que yo, pero flaco, trigueño, pelo liso, nariz perfilada, tiene medio bigote, bigotes escasos: vamos con MECHITA, es medio alto y medio gordito, tiene el pelo pintado de mechitas amarillas, cortico de pullitas, medio blanducho. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cuantas personas observo que fueron ajusticiadas por los sujetos que menciona como JESÚS LA VACA, YOELITO Y MECHITA? RESPONDIO: Dos personas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si puede identificar a las personas que ajusticiaron JESÚS LA VACA, YOELITO Y EL MECHITA. RESPONDIO. Se llamaban Ernesto Escorche y José Valero. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA portaban armas de fuego? RESPONDIÓ. Si portaban armas de fuego. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si observo que Tos (sic) sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA dispararon contra los dos ciudadanos identificados como Ernesto Escorche y José Valero? Respondió Si, JESÚS LA VACA les disparó primero a los dos, luego llegó YOELITO y EL MECHITA y los terminaron de rematar en el suelo, le echaban puñaladas con punzones, y le sacaron los ojos con los destornilladores. SEPTIMA PREGUNTA; Diga usted que tipo de armas portaban los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA? RESPONDIÓ. Las armas que cargaban eran 9mm y Glog. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted que otra cosa observó que hicieran los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA a los hoy occisos. RESPONDIÓ. Los puñalearon y les sacaron los ojos después que los mataron con las armas de fuego. NOVENA PREGUNTA: diga usted donde se encontraba cuando los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA le daban muerte a los ciudadanos Ernesto Escorche y José Valero? RESPONDIO. Estaba como a cinco metros ocultado detrás de una pared. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que los sujetos identificados como JESÚS LA CAVA, YOELITO Y EL MECHITA le daban muerte a los ciudadanos Ernesto Escorche y José Valero Habían otras personas? RESPONDIO. Si habían como 20 personas en la calle, pero ellos amenazaron a los ciudadanos diciendo NADIE VIO NADA. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIO. No es todo..”
Determinado lo anterior, precisa esta Alzada señalar que en esta etapa del proceso, la pluralidad de los elementos de convicción consisten en que sean dos o más, así como no debe en modo alguno entenderse que sea prueba irrefutable de la autoria o participación del imputado en el hecho punible, toda vez que como en otras oportunidades se ha afirmado, trayendo a colación el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de manera que basta con que emerjan vestigios que den paso al establecimiento del nexo causal entre el hecho y el imputado, así tenemos que en fase preparatoria no puede hablarse de la demostración de la responsabilidad penal, ello correspondería al debate probatorio, lo necesario es que existan sospechas de su participación, las que deben ser sostenidas en base a circunstancias objetivas que nacen de las actas como lo señala la recurrida.
Así, tenemos que ciertamente la recurrente, en su escrito recursivo denuncia que el testigo denominado “A” menciona “…que vio cuando Jesús la vaca disparo y tumbo a los hoy occisos y luego yoelito y el mechita, quienes lo remataron y le sacaron los ojos con un destornillador…”
Así, las cosas, es de gran relevancia, plasmar en esta decisión, que por cuanto éste asunto se encuentra en etapa de investigación, no es el momento procesal para evaluar, analizar o resolver, hechos, como si estuviéramos en presencia de pruebas, por cuanto ello, correspondería en todo caso a otra etapa del proceso, y siendo responsabilidad del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, para determinar si hubo o no responsabilidad penal de los hechos atribuidos al imputado de marras. En fase primigenia del proceso los hechos no son debatidos, porque lo contrario significaría decidir sin pruebas con solo las afirmaciones del imputado.
Así, tenemos que no le esta dado al Juzgador de Control, en esta fase del proceso entrar al análisis de los elementos de convicción incluyendo la deposición de los testigos. Por cuanto, que se está en presencia de la fijación definitiva de los hechos y elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en la calificación.
Señalado lo anterior, y citados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales se valió el Juzgador de Instancia para decretar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, se debe analizar el peligro de fuga de los sujetos al proceso penal, bien por determinadas circunstancias que así lo hagan presumir o bien porque esa presunción la establezca el legislador por la pena que podrá llegar a imponerse situación prevista armónicamente entre el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º y 2º del artículo 251 eiusdem. Así tenemos que el juzgador A-quo estableció en la recurrida lo siguiente: “…Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de homicidio intencional calificado con alevosía prevé una pena que excede de los diez años de prisión, así mismo estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal…”
Así las cosas, los hechos imputados al ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogida la misma calificación por el Tribunal de Control Nº 03, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con una penalidad en su limite máximo, de 20 años de presión.
Constatado lo anterior, esta Alzada considera que el juzgador A-quo, realizo su pronunciamiento tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados para que efectivamente se individualizara al ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ, como partícipe en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el recurso de apelación planteado debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado DAYANA BETANCOURT; contra decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 03, mediante la cual DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOEL HERNALDO MORILLO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011) AÑOS: 201º de Independencia y 152º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario.
Rafael Colmenares
EXP. N° 4641-11.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García