REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº _03_
ASUNTO N ° 4638-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público el Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Daniel Alexander Contreras, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, Prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto de Cosas y Objetos previsto y sancionado en el artículo 277 y 451 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Eyenith Benavente; consistente en la presentación cada 15 días.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06/04/2011 y se designo como ponente al Juez Carlos Javier Mendoza.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso y su resolución, se dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

a) Según escrito que cursa a los folios 16 al 18 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA Y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, en los siguientes términos:

“….Omissis …”
“…El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado, tomando en consideración el hecho objeto de investigación así como los elementos de convicción que se acompañan, se subsume dentro de las previsiones de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana EYENITH ELOISA BENAVENTE ZAPATA y EL ORDEN PÚBLICO, precalificación jurídica que será debidamente fundamentada en el acto de la audiencia oral que fije este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente.


b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 27 al 30 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando consta:

“… El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 274 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión tomada por este tribunal apelo con efecto suspensivo, por cuanto las calificaciones que fueron presentadas se subsumen dentro del tipo penal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha de 13 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 04, dictamino de la siguiente manera:

“…Omissis…”
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “ En fecha 10-03-2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana los funcionarios militares SMIera (GNB) ALBERTO MERIN PÉREZ, SIAYU. (GNB) JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, SM/3era (GNB) RUBEN BOLANOS SAA Y S/2do (GNB) EDWAR LEÓN DÍAZ, adscrito Comando Regional No. 4 Destacamento 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Guardia Nacional Bolivariana La Colonia Turen Estado Portuguesa, realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS. Aprehensión que procede cuando los funcionarios militares son informados por la ciudadana EYENITH ELOISA BENAVENTE ZAPATA quien se encontraba en la Pan Oro, ubicada en el sector Centro, Avenida 5 entre Cale 9 y 10 Turen Estado Portuguesa, que un ciudadano había forzado el vidrio de la parte trasera de su vehículo marca Ford, modelo Bronco, Color negro, año 1992, placa 795X14, que se encontraba aparcado en la parte de afuera de la panadería y había sustraído UNAS CORNETAS DE SONIDO, FORRADO CON ALFOMBRA DE COLOR GRIS, CON DOS BAJOS DE DIEZ PULGADAS, DE COLOR ROJO, MARCA AUDIO DRIFT Y DOS TWISTER TIPO TROMPETA DE 8 PULGADAS DE COLOR NEGRO, Y UN CAJÓN FORRADO EN SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO, CON DOS CORNETAS TRIAXIALES Y DOS TWISTER DE COLOR PLATEADO, MARCA DRIVER PRO, señalando al ciudadano quien se encontraba a pocos metros de distancia, por lo que los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto y a capturarlo, al realizarle inspección de persona prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran encontrar en la cintura lado derecho UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES Y SIN CARTUCHO, y los objetos que fueron sustraídos del vehículo de la ciudadana victima, en vista que se encontraban en un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, y los objetos incautados así como el arma de fuego fueron puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para las experticias de ley.
El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cursante al folio 04 del expediente, suscrita por los funcionarios militares SMIera (GNB) ALBERTO MERIN PÉREZ, SIAYU. (GNB) JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, SM/3era (GNB) RUBEN BOLANOS SAA Y S/2do (GNB) EDWAR LEÓN DÍAZ, adscrito Comando Regional No. 4 Destacamento 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Guardia Nacional Bolivariana La Colonia Turen Estado Portuguesa.
2.- Costa en folio 03, según oficio 116 de fecha 10-03-2011, solicitud de practica de Experticia al vehículo marca Ford, modelo Bronco, color negro, año 1992, placa 795X14, vehículo perteneciente a la victima EYENITH ELOISA BENAVENTE ZAPATA.
3.- Consta En folio 6, DENUNCIA DE LA CIUDADANA EYENITH ELOISA BENAVENTE ZAPATA, de fecha 10-03-2011, rendida por ante el Comando Regional No. 4 destacamento41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Guardia Nacional Bolivariana La Colonia Turen Estado Portuguesa, quien declara la circunstancia delegar, tiempo y modo en que se cometió el delito en su contra y del procedimiento realizado por los funcionarios militares actuantes.
4.- Consta en folio 9, Oficio Número 114, de fecha 10-02-2001, donde se solicita al jefe del departamento de Criminalística de la SubDelegación Acarigua, la practica de experticia de reconocimiento técnico a UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES LEGIBLES Y SIN CARTUCHO, el cual le fue incautado al ciudadano MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS.
5.- Consta en folio 10, Oficio Número 115, de fecha 10-02-2011, donde se solicita al jefe del Departamento de Criminalística de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la practica de Experticias de reconocimiento técnico y avaluó real a: UNAS CORNETAS DE SONIDO, FORRADO CON ALFOMBRA DE COLOR GRIS, CON DOS BAJOS DE DIEZ PULGADAS, DE COLOR ROJO, MARCA AUDIO DRIFT Y DOS TWISTER TIPO TROMPETA DE 8 PULGADAS DE COLOR NEGRO, Y UN CAJÓN FORRADO EN SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO, CON DOS CORNETAS TRIAXIALES Y DOS TWISTER DE COLOR PLATEADO, MARCA DRIVER PRO.
El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado, tomando en consideración el hecho objeto de investigación así como los elementos de convicción que se acompañan, se subsume dentro de las previsiones de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana EYENITH ELOISA BENAVENTE ZAPATA y EL ORDEN PÚBLICO, precalificación jurídica que será debidamente fundamentada en el acto de la audiencia oral que fije este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente.
Acto seguido el tribunal le ceda (sic) el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, precalificando los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del orden público y de la ciudadana Eyenith Benavente, solicitando le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 377 ajusdem en la presente causa, solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto actuaciones complementarias.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
“…MIGUEL GREGORIO ÁLVAREZ VARGAS, Manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente el Juez le cede el Derecho de palabra a la defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas:
La defensa invoca el principio de presunción de inocencia que lo abarca en todo grado y estado del proceso, esta defensa rechaza la solicitud hecha por el Fiscal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio Nº 5 riela el acta de imposición de derecho, asimismo observamos la denuncia de la victima, no estando suscrita por el funcionario que la tomo, tampoco consta la firma del funcionario investigador, esto hace dudar a la defensa la credibilidad de los supuestos hechos de la victima, no pudiéndose dejar pasar estos hechos ya que se estaría empañando la administración de justicia, y vista las actuaciones consignadas por el fiscal en este acto consta de una sola firma, analizando el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que es muy claro al señalar los requisitos que deben contener las actas, razones por las cuales solicito la nulidad de las actas policiales, disiento de la precalificación fiscal, ya que la calificación de desvalijamiento de vehículo automotor, no se adapta al hecho denunciado por la victima, considerando que estamos en presencia de un Hurto de Cosas u Objetos, establecido en el articulo 451 del Código Penal, existiendo dudas razonables en cuanto a la denuncia formulada por la victima, no compartiendo además de la calificación de Porte Ilícito de arma aunado a que considero desproporcionada la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existe peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que es concurrente con el 250 ajusdem ya que la pena a llegar a imponer no excede de los 10 años, considerando que lo procedente es una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omisis…”
“…En lo que respecta al tercer supuesto no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por cuanto la pena a llegar a imponer no excede de los 10 años, no encontramos por lo tanto a razón de quien aquí decide llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor presentada por el representante de la fiscalía del Ministerio Público en los términos siguientes:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, si apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se refiere a partes “esenciales” a aquellas necesarias para el funcionamiento del vehículo como las ruedas, la batería, el carburador etc., no constándole a este Tribunal que las partes sustraídas hayan estado adheridas al vehículo, ya que las actuaciones policiales no se desprende, tomando en consideración por este juzgador el comentario hecho por el autor Iván José Figueroa Ortega, que dice en sus comentarios a la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “SI EL IMPUTADO AL SUSTRAER ESTOS ACCESORIOS DEL VEHÍCULO SE APODERO DEL MISMO, ES DECIR LO HURTO O ROBO EL DELITO COMETIDO SERÁ EL DE HURTO DE COSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL”.
De lo anteriormente señalado, hace razonar a quien decide que el hecho que se desprende de las actas policiales no se adapta al hecho denunciado por la fiscalía, aunado a ello el acta de imposición de derechos y la denuncia de la victima, no se encuentran suscritas por el funcionario que la tomo, ni tampoco consta la firma del funcionario investigador, hechos estos que conllevan a determinar que los funcionarios policiales conculcaron la normativa establecida en el artículo 25 de nuestra Carta magna,…”.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar que la precalificación jurídica sostenida por el representante del Ministerio Público, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al no constar a este Tribunal de que estos accesorios hayan estado adheridos al vehículo, trae como consecuencia que los mismos pudieron encontrarse de una manera suelta o esparcida dentro del vehículo, por ser accesorios utilizados para vehículos y en esta ocasión en vez de desvalijar el imputado incurre en hurtar, entendiéndose de esta manera que desvalijar implica la sustracción de partes esenciales del vehículo, entendidas estas como aquellas que si faltaren una o su totalidad no pudiese tener el vehículo el uso adecuado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir, Observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado DANIEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en la que se le impuso al ciudadano MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO DE COSAS Y OBJETOS, alegando que “…El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 274 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión tomada por este tribunal apelo con efecto suspensivo, por cuanto las calificaciones que fueron presentadas se subsumen dentro del tipo penal…”


Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

Cabe agregar que el recurrente, en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, como se cita del acta de audiencia: “…El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 274 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión tomada por este tribunal apelo con efecto suspensivo, por cuanto las calificaciones que fueron presentadas se subsumen dentro del tipo penal…”

Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida cautelar sustitutiva decretada por la Juez de Control.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante esta Corte de Apelaciones se formulen.

La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:


“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.


Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Daniel Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; en contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 04, mediante la cual se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL GREGORIO ALVAREZ VARGAS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA Y HURTO DE COSAS Y OBJETOS; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

Rafael Colmenares

EXP. N° 4638-11.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo Garcia