REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.614.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 13-04-2011, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 06-04-2011, por la Jueza, Abogada Mirian Sofía Durand Sánchez a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2.501-11 contentivo de la causa por Pretensión de Reembolso o Pago de Mejoras Realizadas en el Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento que sigue el ciudadano Evan Pastora Díaz Malvacias contra José Eli Pineda.
En fecha 14-04-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.614, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
Plantea la Jueza Inhibida, que esta Inhibición obra contra el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte actora, en el expediente llevado por ante el Tribunal a su cargo en la causa Nº 2.501-11, que contiene la demanda de Pretensión de reembolso o pago de Mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano José Elí Pineda contra la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio por cuanto se encuentra comprendido con la Juez de ese Juzgado, y que en fecha 13-08-2010, fue declarada existente o con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, con anterioridad en otro juicio llevado por ante ese Juzgado en la causa signada con el número 2.252-10, Motivo: Desalojo de Inmueble, demandante: Evan Pastora Díaz Malvacias, demandado: José Elí Pineda, tal como lo señala el primer y segundo parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta en el mismo expediente que ese Juzgado dictó pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por el referido Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Eli Pineda, contra la parte actora Evan Pastora Díaz Malvacias, siendo estas las mismas partes. Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 y 84 ejusdem.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:
“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción…’
En el presente caso se patentiza que la Jueza formulante, en la causa que por desalojo de inmueble, sigue la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías contra el ciudadano José Eli Pineda (Nº 2.252-10 Nomenclatura de ese Tribunal), interpuso su inhibición por la enemistad y animadversión existente entre ella y el referido profesional del derecho, y cuya inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 13-08-2010 (Exp. Nº 5.526 nomenclatura de esta alzada), razones estas incuestionables que motivan, desde luego, la presente inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, y la hace procedente en derecho por estar debidamente fundamentada en causa legal.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada Mirian Sofía Durand Sánchez, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los dieciocho días de Abril de Dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández Pagliocca.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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