REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.606
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SOLICITANTE: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.103, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.783, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-03-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante Abogada Lourdes Esperanza Downing, contra la providencia de fecha 22-02-2011, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual niega la admisión de la inspección extrajudicial planteada..

El 14-03-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.606.

En fecha 28-03-2011, la solicitante presenta escrito de alegatos y a partir de esta fecha, exclusive, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17-02-2011, la Abogada Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, solicitó ante el quo, la práctica de una inspección extrajudicial con la asistencia de un perito, en un inmueble ubicado en la carretera nacional vía Barinas, sector la colonia abajo, curva antes de llegar al puente Coromoto, del Río Guanare, al lado de la arenera Gil, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alegando que los Consejos Comunales tienen una toma en el sitio y que están solicitando el rescate del terreno por parte de la Alcaldía, la cual publica notificaciones en la prensa dándose por notificada, pero que así continúan dichas notificaciones, ejerciendo una presión que no llega a comprender y en consecuencia pide se deje constancia de los hechos y circunstancias siguientes:

Primero: De la bienhechurías consistentes en instalaciones civiles, edificaciones, construcciones, galpón, caseta de control, cerca perimetral de concreto y de alambre de púas, reja de acceso, deforestación, movimiento de tierra, relleno, existentes en el terrero, objeto de la inspección.
Segundo: De la existencia de maquinarias y equipos instalados en el galpón, que se encuentra construido dentro del terreno objeto de la inspección ocular, como son, la planta de asfalto caliente, la planta de asfalto frío, calderas de vapor, planta eléctrica, tanque de gasoil, tanques de almacenaje de asfalto, tolvas, compresor, bandas transportadoras, mezclador, tuberías, instalaciones civiles, mecánicas y eléctricas, motores, y cualquier otra característica o bien que señale al momento de la inspección.
Tercero: De la existencia de maquinaria para el cernido de arena instalada, con sus obras civiles, rampa, descarga, bandas trasportadores, zarandas, motores, instalación eléctrica, tuberías, cableado, tableros y conexiones, ubicadas en el terreno.
Cuarto: De la existencia de una planta picadora de piedras instalada, con sus obras civiles, rampa, instalaciones eléctricas, tuberías, cableado, tableros y conexiones con un motor estacionario a gasoil.
Quinto: De la existencia de una planta lavadora de arena, con zaranda, bandas trasportadoras, con sus obras civiles.
Sexto: De la existencia de una planta procesadora de concreto, instalada en sus obras civiles, tolvas de alimentación, silos de almacenajes.
Séptimo: de la existencia de un banco de trasformadores instalado, con sus obras civiles, ubicadas en el terreno objeto de la inspección ocular. Acompaña copia de documentos que acreditan la propiedad de las maquinarias que se encuentran instaladas en el terreno.

La parte solicitante ha promovido las siguientes actuaciones en defensa de su posición procesal:

1º) Título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de ese Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11-03-2010, sobre unas bienhechurías fundadas en terrenos de la Municipalidad de Guanare, Estado Portuguesa que mide cuatro hectáreas y media (4,05 has) con un área de construcción de mil quinientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados, ubicada en el sitio conocido como La Colonia de Guanare (parte baja), del Municipio Guanare en el estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos municipales; Sur, Troncal 05 Guanare-Barinas; Este, terrenos municipales y Arenera Gil C.A. y Oeste, terrenos municipales, que ha venido ocupando y construyendo desde hace más de ocho (8) años y cuyas mejoras y bienhechurías estas descritas en dicha actuación.

En dichas actuaciones cursan los siguientes instrumentos:

a) Copia simple de tres (3) documentos de compraventa de fechas 12-04-1986, 10-03-1987 y 10-05-1986 por el cual el ciudadano José Romero Veiga, vende a la ciudadana Lourdes Esperanza Downing de Ariemma, una serie de maquinarias cuyas marcas, seriales, demás especificaciones y precio de venta constan en dichos contratos.

b) Copia de la Pág. 22 del Periódico de Occidente del miércoles 14-06-2010, en la cual aparece un Cartel de Notificación emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana Lourdes Ariemma, donde se le hace saber en su condición de representante de la “Arenera Ariemma”, ubicada en la Carretera Vía a Barinas, adyacente al Sistema de Riego Río Guanare que debe hacer acto de presencia por ante el Despacho de Sindicatura Municipal (Sic) durante los próximos quince (15) días continuos a partir de la fecha de publicación del presente cartel de notificación, en horario de oficina; a fin de tratar asunto relacionado con la Arenera Arienma.

c) Copia de la comunicación de fecha 28-06-2010 dirigida por la ciudadana Lourdes Downing Ariemma a la Abogada Carla Chapón, Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se da por notificada de la anterior citación por la prensa.

d) Copia de la Pág. 18 del Periódico de Occidente del miércoles 26-01-2010, donde aparece inserto un cartel de notificación emitido por la Sindicatura de mencionada Alcaldía del Municipio Guanare, haciéndole saber a la ciudadana Lourdes Ariemma en su condición de representante de la Arenera Ariemma, que debe hacer acto de presencia por ante el Despacho de Sindicatura Municipal (Sic) durante los próximos quince (15) días continuos, a partir del fecha de publicación del presente Cartel de Notificación, en horario de oficina a fin de tratar asunto relacionado con la Arenera Ariemma, consignar documentación original y copia del lote de terreno que acredite la tenencia del terreno y así darle continuidad al proceso llevado por este Despacho.

e) Ticket de atención de fecha 10-02-2011, que la ciudadana Lourdes Ariemma, en su carácter de representante de la Arenera Ariemma, se hace parte ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con relación al procedimiento de rescate llevado por dicho organismo, y da cuenta que se recibieron los documentos exigidos que le solicitaron para hacer los alegatos a las actuaciones que en encuentran en el expediente que lleva ese Despacho.

2º) Cartel de Notificación Publicado el día 15-02-2011 en el Periódico de Occidente con fecha 31-01-2010, emitido por la Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, Síndica Procuradora Municipal, en el cual se emplaza a la solicitante, ciudadana Lourdes Arienma, “a fin de tratar asunto relacionado con la Arenera Arienma, consignar documentación original y copia del lote de terreno que se acredite como supuesta propietaria y así darle continuidad al proceso llevado por este Despacho. De no comparecer los interesados o apoderados del mismo, se seguirá el proceso de rescate establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos Para el Rescate de Terreno Municipales…”

3º) Solicitud de inspección extrajudicial ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la cual fue negada su admisión en decisión de fecha 22-11-2010.

4º) Solicitud de inspección extrajudicial ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial la cual fue negada su admisión en fecha 29-11-2010.

5º) Ejemplares: 1) El Diario Ultima Hora de fecha 24-02-2010 en la que aparece reseñada la noticia: “Comunidades tomaron ayer planta de asfalto en Guanare y aparecen unas fotografías señalando a la ciudadana Lourdes de Arienma, representante de la empresa de Asfalto y el ciudadano Ernesto Pérez Mora, quien pidió al gobierno regional que intervenga en este caso; y 2) Diario El Regional de fecha 24-02-2010, donde aparece reseñada la noticia: “Circuito Comunal 9”, trató de convertir arenera privada en Empresa Socialista”.

Estos documentos producidos en esta instancia superior y por cuanto no se trata de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia no se les confiere mérito probatorio.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta instancia es la impugnación por la parte solicitante de la decisión interlocutoria proferida en fecha 22-02-2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de fecha mediante la cual niega la admisión de la inspección extrajudicial con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

“… el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que la solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalado, debido a que los Consejos Comunales tienen una toma en el sitio y que están solicitando el rescate del terreno por parte de la Alcaldía, por lo cual teme cualquier arbitrariedad u ocupación ilegal, indicando la circunstancia que la origina y al final de la solicitud juró la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente. Por otro lado si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se solicita dejar constancia de hechos que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas que necesariamente requiere del nombramiento de experto que no se adapta a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial, no ajustándose a la propia naturaleza de la inspección ocular o extrajudicial requerida, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide...”


Alega la apelante en sus informes, que el motivo de la inspección ocular solicitada se fundamenta en el hecho de existir una amenaza de toma permanente por parte de los Consejos Comunales que de materializarse, modificarían hasta pudieran desaparecer, equipos, motores, maquinarias e instalaciones que actualmente se encuentra en el lugar, además de la amenaza permanente que mantienen los Consejos Comunales, la Alcaldía del Municipio Guanare, inició un procedimiento administrativo donde queriendo aplicar una ordenanza inconstitucional pretende la recuperación del terreno alegando que se encuentra ocioso y aplicando una ordenanza sobre terrenos o solares vacíos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Guanare, según se puede constatar de la fotocopia anexa al folio veinte (20) de ese expediente en la parte final del cartel de notificación publicado el martes 15-02-2001 en el Diario el Periódico de Occidente. Es evidente que con la solicitud reiterada se ha hecho de esta inspección ocular que estamos en el supuesto de necesidad de hacerla para preconstituir pruebas que pudieran desaparecer de darse la amenaza de los Consejos Comunales la cual se inició en fecha 23-02-2010 y aún está latente y la que se pretende llevar a cabo por parte de la Alcaldía en donde según la Ordenanza la Alcaldía se posesiona de los Bienes y luego de forma unilateral fija el precio en el que pudiera reconocer algún pago de bienhechurías y todos sabemos que una vez materializado ese hecho se hace imposible el acceso alas instalaciones para poder demostrar la existencia de los bienes y bienhechurías existentes en el sitio, lo cual modificaría el estado actual de las mismas y hasta pudieran desaparecer; que lo alegado por la Juzgadora a quo, de que se requiere conocimientos periciales para hacer la inspección, insisto en alegar que la inspección es hasta en dejar constancia de la existencia de las maquinarias, de las bienhechurías y de las instalaciones que se señalan en la solicitud de inspección ocular y que la interesada solicitante irá señalando limitándose el Juez a señalar lo que pueda apreciar con sus sentidos y utilizando al experto fotógrafo para dejare constancia de lo apreciado por el Juez. Así mismo, proponen la presencia de un ingeniero civil que sea nombrado como experto y podrá servir de apoyo a la Juez al momento de realizar la inspección ocular solicitada o cualquier otro ingeniero civil que el Tribunal tenga a bien proponer para que desempeñe el papel de experto. Dejando claro que en la inspección se solicita dejar constancia de la existencia de cada una de las bienhechurías y maquinarias existencia de cada una de las bienhechurías y maquinarias que se señalen en los solicitados y cualquier otra característica. Que esa solicitud se ha introducido en tres oportunidades a decir en fechas 22-11 y 26-11-2010; y el 22-02-2011, permaneciendo un peligro latente de que puedan desaparecer los hechos que se pretenden demostrar con esta inspección, con el conocimiento que de llegar a la instancia judicial debería ser objeto de ratificación dentro del juicio con el control de la contraparte.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugar o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.


A su vez el artículo 1.429 eiusdem, dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


A la letra de estas disposiciones legales se infiere ‘que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la potestad para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso. De manera que, para tramitar la inspección ocular extra litem, es necesario que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique dicha actuación, ante un posible o inminente juicio con relación a aquellos hechos, estados, o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo por lo que se requiere que se deje prueba de ellos, y desde luego, ante tales alegatos y la prueba pertinente que considere el Juez, es la causa que motiva la actuación judicial, se procede a la obtención de esta prueba llamada preconstituida.

En el presente caso se extrae los siguientes elementos de los autos:

En primer término, ya con antelación a las peticiones de inspecciones extrajudiciales, la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a través de su Síndica Procuradora Municipal, Abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, había aperturado un procedimiento administrativo, destinado al rescate del identificado lote de terreno, como se constata del Cartel de Notificación Publicado el día 15-02-2011, en el Periódico de Occidente de fecha 09-02-2010, en el cual se emplaza a la solicitante, ciudadana Lourdes Arienma, “a fin de tratar asunto relacionado con la Arenera Arienma, consignar documentación original y copia del lote de terreno que se acredite como supuesta propietaria y así darle continuidad al proceso llevado por este Despacho. De no comparecer los interesados o apoderados del mismo, se seguirá el proceso de rescate establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos Para el Rescate de Terreno Municipales”.

En segundo término, en fecha 22-11-2010, la parte solicitante pide la realización una inspección extra- judicial, a la cual no acompaña ningún instrumento que le acredite la posesión legítima sobre el inmueble objeto de estas diligencias y cual le fue negada su admisión el 22-11-2010, en virtud que no tener la ´legitimatio ad causam´, esto es, por no demostrar prueba del derecho material alegado, y la circunstancia que originara la inspección peticionada.

De esta decisión no apeló la parte formulante, con lo cual admitió que dicha solicitud estaba inferida de inadmisibilidad.

Ahora bien, en esta nueva petición de inspección extrajudicial, la solicitante manifiesta su interés de realizar una inspección extrajudicial, apoyándose para ello, en un título supletorio evacuado en fecha 11-03-2010 por el Juzgado de cognición, con relación a unas maquinarias y demás bienhechurías que señala ha fundado el terreno identificado en autos, y de cuyas actuaciones no patentiza que la peticionante sea la tenedora legítima del referido inmueble con las indicadas bienhechurías debidamente especificadas en el título supletorio el cual fue desechado por no tener tal valor jurídico en al fallo objeto de examen por esta alzada, y por lo demás, los instrumentos de compraventa con relación a las maquinarias descritas en los contratos de fechas 12-04-1986, 10-03-1987 y 10-05-1986, se trata de copias de instrumentos privados que carecen de mérito probatorio para el Tribunal a los fines perseguidos por la presente petición de inspección extrajudicial.

De otro lado, conforme las pruebas aportadas por la parte solicitante, se patentiza que con relación a dicho inmueble, ya la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tiene abierto un expediente contentivo del trámite administrativo para el rescate del terreno, y desde luego, de los bienes que se encuentran allí con base a la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate Terrenos Municipales, y de la cual aparece notificada la ciudadana Lourdes Ariemma, quien además ha presentado los alegatos correspondientes y promocionado documentales para la resolución del asunto en vía administrativa como consta del contenido la “planilla - Ticket de atención al ciudadano de fecha 10-02-2001, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

De manera, que en criterio de esta superioridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en conexión con los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es en ese procedimiento administrativo ya previamente aperturado por la Síndicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde la parte solicitante debe tramitar y obtener la inspección extrajudicial o inspección ocular que pretende en este procedimiento, y promover todas las pruebas que considere idóneas para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, y en el cual, podrá controlar la legalidad del procedimiento administrativo, ejerciendo las defensas y recursos permitidos por la ley. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte solicitante ante esta alzada, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso declarar inadmisible en derecho la presente solicitud de inspección extrajudicial y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación estudiada formulada por la peticionante. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud de inspección extrajudicial, formulada por la ciudadana, Abogada LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, plenamente identificada.

Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada la providencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-02-2011.
No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.