REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.608.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 30-03-2011, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 25-03-2011, por la Jueza Abg. María Elena Briceño Bayona a cargo del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en el expediente N° 2.282, contentivo de la causa por Pretensión de Reembolso o Pago de Mejoras Realizadas en el Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento que sigue el ciudadano José Eli Pineda, contra la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias.

En fecha 31-03-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.608, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza Inhibida, que por cuanto cursa por ante el Tribunal a su cargo la causa Nº 2.282, que contiene la demanda de Pretensión de reembolso o pago de Mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano José Elí Pineda contra la ciudadana Díaz Malvacias Evan Pastora, y por cuanto en el mencionado juicio dictó sentencia definitiva el 01-02-2011, mediante la cual se declara con lugar la acción de Pretensión de Reembolso, realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento incoada por la parte actora en el presente juicio, en la cual emitió opinión sobre lo principal del pleito es por lo que se inhibe de conocer en la presente causa. Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto considera esta alzada que la presente inhibición está sustentada debidamente en causa legal, en consecuencia, debe ser declarada con lugar en derecho. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los cinco días del mes de Abril de Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.