REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200º y 152º
Asunto: Expediente Nº 2.805
I
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.736, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de tenedora legítima.
PARTE DEMANDADA: YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.083.101, de este domicilio.
TERCERO
OPOSITOR: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.753, con residencia en al Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, N° 15, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.143.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2.010, por el abogado Carlos Roberto González Morón, con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente María José Hernández (folio 34), contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de Marzo de 2.010, la abogada Yelitza de Jesús García González, actuando en su carácter de tenedora legítima de dos letras de cambio, en virtud de la aceptación que le hiciera su librado aceptante, ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, demandó ante el Juez Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la referida ciudadana por Cobro de Bolívares. Acompañó anexos (folios 1 al 6 de la pieza principal).
Encabeza el presente cuaderno de medidas, oficio Nro. 240/2.010 de fecha 23 de abril de 2.010, dirigido al Registrador Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual le participan que ese Tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada Ylva Besmary Álvarez Quintero, constituido por una casa de habitación, situado en la Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, distinguida con el Nro. 15 de la macro parcela denominada SA-PIX-U, con una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (75,31 mts.2), y con las siguientes dependencias tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela Nro. 16 del punto V2 al punto V4, en 20,00 m. SURESTE: Con terreno de propiedad privado del punto V4, al punto V3. NOROESTE: Con la calle Nro. 1 del punto V1 al punto V2 de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.010, la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida por el abogado Darvin Lobatón González, procediendo en su carácter de tercero interviniente voluntario en la presente causa, promovieron todas las pruebas pertinentes y atinentes a la incidencia de oposición de tercero al embargo. Al escrito acompañó anexos (folios 5 al 9 del cuaderno de medidas).
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Hernández Freytez, y ratificó la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Agosto de 2.010 (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas).
El día 07 de diciembre de 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que acordó reponer la presente causa al estado de que se dejen transcurrir los tres (3) días de despacho que faltaron para concluir el lapso de la articulación probatoria acordada, los cuales transcurrirían desde el primer (1°) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el auto, y acordó anular todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 17 de septiembre de 2.010, exclusive el auto referido (folio 12 del cuaderno de medidas).
En fecha 10 de diciembre de 2.010 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente María José Hernández Freytez, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó al Tribunal declare con lugar la oposición hecha por su representada, al ser la legítima tenedora del inmueble embargado y haber adquirido legalmente un derecho sobre la propiedad del mismo. Acompañó anexos (folios 13 al 27 del cuaderno de medidas).
Corre inserto del folio 28 al 34 del presente cuaderno de medidas, sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Hernández Freytez, y ratificó la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto de 2.010. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 16 de diciembre de 2.010, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana María José Hernández Freytez.
Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2.011 (folio 35).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 11 de Febrero de 2.011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 41).
El día 28 de febrero de 2.011, esta Alzada dictó auto en el que dejó constancia que solo la parte demandante presentó informes, en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 42).
En fecha 28 de febrero de 2.011, la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida por la abogada Carmen Julia Silva, presentaron escrito contentivo de informes (folios 43 y 44).
De la Demanda:
En fecha 24 de marzo de 2.010, la abogada Yelitza de Jesús García González, demandó ante el Juez Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la referida ciudadana por Cobro de Bolívares, alegando que es tenedora legítima de dos letras de cambio que describe de la siguiente manera: 1.-) 1/1 Lugar y fecha de emisión: Acarigua veintisiete de enero de 2.009; Beneficiario o primer tomador: Yelitza de Jesús García González; suma de dinero ordenada a pagar: Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); Librado Aceptante: Ylva Besmary Álvarez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.101, y de este domicilio; Fecha de Pago: Veintisiete de Julio del 2.009. 2.-) 2/2 Lugar y fecha de emisión: Acarigua veintisiete de enero de 2.009; Beneficiario o primer tomador: Yelitza de Jesús García González; suma de dinero ordenada a pagar: Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); Librado Aceptante: Ylva Besmary Álvarez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.101, y de este domicilio; Fecha de Pago: Veintisiete de Enero del 2.010. Las preidentificadas cambiales contienen la cláusula sin aviso y sin protesto, y es el caso que vencido los instrumentos que acreditan la obligación de pago y exigido su pago, a la deudora Ylva Besmary Álvarez Quintero, no ha pagado el valor de las cambiales a pesar de las gestiones encaminadas, razón por la que demanda a la referida ciudadana para que le pague o a falta de pago sea condenada por el Tribunal para que convenga en pagarle lo siguiente: 1.-) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que corresponden al valor de las dos (2) cambiales descritas en esta demanda. 2.-) La suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto de las letras de cambio cuyo pago se reclama.
Así mismo demandó el pago de los honorarios profesionales, las costas y costos de este procedimiento hasta su terminación, de acuerdo al cálculo que de ésta haga prudencialmente el Tribunal, estimando el pago de los intereses que se causen desde el 27 de Enero del 2.010 hasta el definitivo pago de las letras de cambio a las que se hacen referencia esta demanda, y de igual manera invoca la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitivamente firma ante la creciente inflación, lo que se hace como hecho notorio.
Solicitó que esta acción fuese admitida y tramitada por el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera requirió se decretare la intimación del deudor para que pagare de conformidad con el artículo 640 ejusdem, y con el propósito de darle fundamentación jurídica a la acción mediante la demanda, propone e invoca los artículos 16, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones sobre un bien constituido por una casa de habitación propiedad de la demandada, situada en la Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, distinguida con el Nro. 15 de la macro-parcela denominada SA-PIX-U, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Tercera Interviniente Voluntaria:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.010, la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida por el abogado Darvin Lobatón González, procediendo en su carácter de tercero interviniente voluntario en la presente causa, promovieron todas las pruebas pertinentes y atinentes a la incidencia de oposición de tercero al embargo, del cual se evidencia la invocación al mérito favorable de los autos contentivos en la presente causa por Cobro de Bolívares vía intimatoria, referido al principio de la comunidad de la prueba, que se vincula con especial énfasis a la existencia en autos de: Dos (02) títulos valores librados para el mes de Enero del 2.009, la mención de la residencia de la parte demandada, en la calle 24 del Barrio San Vicente, esquina avenida 52, Nro. 44 de esta ciudad de Acarigua, y así como una operación de compraventa, constante de un documento cuya autenticidad resulta de fecha cierta desde el mes de diciembre del 2.008, teniendo por objeto un inmueble cedido mediante la mencionada transacción a su persona, por parte de la hoy demanda – ejecutada: Ylva Besmary Álvarez Quintero, recayendo por tanto en ella la exclusiva tenencia legítima de la cosa, encontrándose la misma en su poder y existiendo una prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídico válido, lo cual le autoriza para ejercer cualquier acción vinculada al identificado bien, situado en la Urbanización Palo Gordo I, conjunto Residencial Agua Dulce, N° 15 y reveladora de que se ha practicado el embargo sobre un bien que es propiedad de un tercero. El referido mérito no aporta nada de interés probatorio a la presente incidencia, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.
Con la finalidad de demostrar su condición de propietaria, promovió prueba instrumental consistente en la operación de compra y venta celebrada entre su persona y la demandada Ylva Besmary Álvarez Quintero, en fecha 28 de Diciembre del 2.008 (aún cuando en el escrito de pruebas, señala como fecha: 28/12/2009), por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 76, Tomo 197 y cuyo objeto lo constituyó el bien identificado en autos y situado en al Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, Nro. 15 de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y sobre el cual recayó la medida de embargo discutida. La valoración sobre la pertinencia de este instrumento se realizará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Así mismo promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe con la finalidad de ratificar el ejercicio público continuado del atributo de su derecho de propiedad, referido al uso y goce de la vivienda situada en la Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, N° 15 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en cuyo caso solicitó se oficie a la siguiente institución: Consejo Comunal del Poder Popular, con sede en la comunidad de Agua Dulce del Conjunto Residencial Palo Gordo, Araure–Portuguesa, a objeto de que informe en relación a los siguientes aspectos: 1.-) De la existencia en sus archivos del registro o condición de residente de la ciudadana María Hernández Freytez. 2.-) Data o antigüedad del precedente registro. Las resultas de dichas pruebas no cursan en las copias certificadas acompañadas al presente recurso, razón por la cual no se valora, además considera este Juzgador que ésta no es la vía instrumentaria para probar la propiedad de un inmueble. ASI SE DECIDE.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 13 de diciembre del 2.010, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Hernández Freytez, y ratificó la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto de 2.010, alegando el a quo en su motiva, que la oposición fue formulada al momento de practicarse el embargo ejecutivo, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en un documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 28 de diciembre de 2.008. Que la parte actora, estando presente en la ejecución de la medida se opuso a la pretensión de la tercero opositora con un documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 10 de Octubre del 2.001, y que en virtud de dicho documento aprecia que la dueña del inmueble embargado ejecutivamente es la demandada Ylva Besmary Álvarez Quintero, parte demandada y ejecutada en la presente causa.
Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone que la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, y según el artículo 27 ejusdem, los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Durante la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Septiembre de 2.010, la Tercera Interviniente promovió lo siguiente:
1.-) Documento de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2.008, autenticado ante la Notaría Pública Primero de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones (folios 19 y 20). Su valoración fue reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
2.-) Acta de fecha 10 de Agosto de 2.010 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 al 26). El mismo se valora para acreditar la práctica de la medida de embargo ejecutiva practicada por dicho Juzgado, y acreditar la oposición a la medida. ASI SE DECIDE.
3.-) Constancia de inscripción de Registro de Vivienda Principal, emitida en fecha 29 de Agosto de 2.005 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental Sector Acarigua (folio 27). La cual no puede ser considerada documento fehaciente para acreditar la propiedad del inmueble. ASI SE DECIDE.
Consideraciones para decidir
Este juzgador ha constatado que la presente causa a la cual ha de extender decisión, se trata de una incidencia que fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, surgida como consecuencia de la oposición realizada por la ciudadana María José Hernández Freytez, a la medida ejecutiva de embargo practicado en fecha 10 de agosto de 2.010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el N° 15 de la macroparcela denominada: SA PIX-U de la urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce situada en el sector denominado Palo Gordo, ubicada en el Municipio Araure, carretera nacional vía Guanare, Acarigua estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y nueve metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (199,99 mts2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas particulares que constan en el acta de embargo.
En este orden, evidencia quien suscribe, que la presente oposición fue planteada en el mismo acto de embargo, por la ciudadana María José Hernández Freytez, alegando que el inmueble sobre el cual se practicó la medida es de su propiedad, presentado al efecto, documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 28 de diciembre de 2008, bajo el N° 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a cuya pretensión se opuso en ese mismo acto el ejecutante, presentado a su vez un documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y en consecuencia de ello, la juez ejecutora de medidas, acordó no suspender el embargo, y aperturó el lapso probatorio de ocho días, remitiéndolo al juzgado a quo para el trámite probatorio y decisión respectiva, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De esta norma precisamos: 1) que el tercero puede hacer oposición a la medida desde el mismo momento en que es practicado (caso de autos), hasta el día siguiente a la publicación del último o único cartel de remate; 2) que se le exige al tercero opositor al embargo, para que sea efectiva su oposición, demostrar fehacientemente la propiedad del bien, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada, por lo que es claro que recae para el opositor la regla ‘actor incumbit probatio’, cuando dicha norma expresa que “El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.
En este sentido, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur), estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
En atención a lo ya trascrito, y de lo cual se desprende que es requisito sine quanon para el tercero opositor, demostrar fehacientemente la propiedad del bien embargado para poder salir airoso en la incidencia de oposición, este juzgador procede a verificar si en el presenta caso, el tercero trajo a los autos ese documento fehaciente, tomando en cuenta para ello, que el embargo ejecutivo recayó sobre una casa de habitación familiar, es decir, sobre un inmueble.
A tales efectos, el Código Civil, dispone en sus artículos 1920, numeral 1°, y 1924, lo siguiente:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De las anteriores disposiciones se desprende, que cuando se trate de bienes inmuebles, el documento de propiedad debe estar sometido a la formalidad del registro público, y que al faltarle esta formalidad no puede oponérsele a tercero, ya que la misma es insustituible.
En cuanto a lo que debe entenderse como documento fehaciente de propiedad para que prospere la oposición al embargo sobre un inmueble, precisamos la sentencia la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio del 2004, expediente no. AA20-C-2003-1076, que al respecto, estableció:
Omissis..
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “...Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando...”.
Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.
Al respecto, este Alto Tribunal estableció “...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”. (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenarez Hernández contra A.C. Construcciones C.A.).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quién es el verdadero propietario de las bienhechurías embargadas y no quién es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre que la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida.
La Sala en decisión del 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra) expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”. (negritas de la Sala)
En criterio de la Sala la recurrida actuó ajustado a derecho, pues declaró que todos los documentos a excepción del título supletorio “...resultan irrelevantes al asunto debatido”, y adicionalmente señaló que el opositor no demostró la posesión, y que del examen de los títulos supletorios consignados por la ejecutante y el tercero, observó que los promovidos por la parte actora como documentos de propiedad de bienhechurías fueron registrados en fecha 26 de febrero de 1987 y 17 de agosto de 1998, y el presentado por el tercero interviniente fue registrado el 15 de marzo de 2002.
Con base en ese razonamiento concluyo en que “...dicho título que aparece registrado en fecha 15 de marzo de 2002, que al ser analizado y confrontado con los otros títulos supletorios que exhiben los demandados en el expediente principal, obra a favor de estos últimos, por cuanto el presentado por el tercero opositor no contiene el tracto sucesivo, por carecer de la relación de causante entre quién es el propietario actual y aquél de quién se deriva la titularidad y además, en razón de haber sido primariamente registrados los dos primeros, por lo que privan sobre el que en el año 2002 registró el tercero opositor y así se dejó establecido con acertado criterio que este Juzgado Superior acoge...” .Es decir, la recurrida dejó claramente establecido que el tercero tenía la obligación de demostrar la posesión, luego de lo cual, procedió a emitir su decisión respecto del instrumento con el cual el opositor pretendió demostrar la propiedad del bien embargado, esto es el título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, y declaró que ese instrumento no podía prevalecer sobre los títulos supletorios registrados por la parte demandada, por haber sido registrado con posterioridad y por ser la accionada la titular del inmueble y quién conserva los derechos sobre él.!” …Omissis...
Y en cuanto al hecho de que el tercero opositor no presente un documento registrado para probar la propiedad sobre un inmueble, sino que presenta un documento autenticado, la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio del 2003, Exp. Nº. AA20-C-2002-000451, expresó:
omissis
“Ahora bien, la Sala, en su fallo de 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.
Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (...) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes.
Por vía de consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así decide.-“omissis…
De todo lo anterior podemos precisar sin lugar a dudas, que el opositor debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, se demuestra documentalmente, con arreglo a las disposiciones del Código Civil en su artículo 1920, numeral 1°, reputada la misma de interés u orden público, en cuanto proveen la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.
En consecuencia de todo ello, como quiera que la oposición realizada en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento, que debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo está autenticado, es evidente que no ha cumplido la opositora con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con base en las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Hernández, tercera opositora; por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2010 que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Hernández Freytez, y ratifica la medida ejecutiva de embargo decretada por dicho Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Hernández, tercera opositora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2010
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2010 que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Hernández Freytez, y ratifica la medida ejecutiva de embargo decretada por dicho Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2010.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la apelante.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)
HPB/AdeL/Marisol
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