REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.795
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.044.446 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INGRID RAMONA CONDE GARCIA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.088.
PARTE OPOSITORA: MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.860.292 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.442.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MELQUÍADEZ MÉNDEZ ALEJOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.529.027 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 17/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJO.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/08/2009, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Interdicción de su hermano, ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO (folios 1 y 2) acompañando recaudos insertos del folio 3 al 13.
En fecha 16/09/2009 se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Interdicción del ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO, ordenándose tomarle la declaración correspondiente, así como la notificación del representante del Ministerio Público. Se designó a los facultativos, designación que recayó en los médicos Oswaldo Navas y Raúl Alcalá (folio 14).
Al folio 17 del expediente, obra acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2009 en la oportunidad de formular el interrogatorio al presunto entredicho ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO.
En fecha 28/10/2009 el ciudadano Eusebio Méndez Alejos, hermano del presunto entredicho, presenta escrito debidamente asistido de abogada, mediante el cual solicita se oficie a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que sea paralizada la entrega de cheque hasta tanto se designe el curador del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJO, para así cuidar y savalguardar los intereses de su patrimonio (folio 18).
Consta al folio 24, la notificación del médico especialista designado, RAÚL ALCALÁ, quién el 05/11/2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente (folio 25).
En fecha 16/11/2009, se recibió Peritaje Psicológico (folios 29 al 35) suscrito por el Psicólogo Raúl Alcalá, en el que se lee como diagnostico: Enfermedad de Pick, recomendándosele que siga estando al cuidado de sus hermanos sugiriéndose así mismo que esta relación continúe.
En fecha 16/11/2009 comparece la ciudadana Maura Jhosmel Méndez Camacho quien es hija del supuesto entredicho, asistida de abogada, y consigna escrito por el cual expone ciertos alegatos y solicita la interdicción de su padre, pidiendo así mismo que sea en ella en quien recaiga la designación como tutora de su padre y no en la de su tía, ciudadana Omaira Méndez (folios 36 al 38)
En virtud del escrito anterior, el tribunal de la causa por auto, de fecha 30/11/2009 ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha 10/12/2009 el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogada, ratifica solicitud interpuesta en el libelo de demanda (folio 42).
En fecha 16/12/2009 deja el Tribunal constancia por auto del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y de que la parte opositora no hizo uso de la misma, ordenándose la continuación de la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 12/01/2010 comparece el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogada, consigna recaudos y así mismo solicita el nombramiento del segundo experto para la valoración del supuesto entredicho, en virtud de lo cual el tribunal de la causa dicta auto de fecha 15/01/2010 designando al médico psiquiatra Oswaldo Navas además de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público, notificación que se materializó en fecha 02/02/2010 (folios 44 al 47, 52 y 53).
La ciudadana Maura Méndez Camacho solicitó en fecha 17/02/2010 se designara nuevo perito reconocedor (folio 57) quien es nuevamente notificado el 22/04/2010 prestando el juramento de ley en fecha 26/04/2010 (folio 68), consignando finalmente en fecha 13/05/2010 el respectivo informe médico-psiquiátrico (folios 72 al 74), en el que se lee como conclusión: que es portador de un cuadro degenerativo y progresivo, de origen orgánico degenerativo, que presenta daño cerebral involutivo con pérdida progresiva de masa cerebral, sin opción de recuperación y curación.
Obra al folio 60, escrito presentado por los ciudadanos Tomas Méndez Camacho y Mahuampi Méndez Camacho solicitando se decrete la interdicción del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ pero designándose como su tutora a la ciudadana Maura Méndez a quien consideran es la persona más idónea para cuidar a su padre.
Así mismo al folio 63, la ciudadana Maura Jhosmel Méndez Camacho solicita aclaratoria sobre el decreto de interdicción provisional a los fines de garantizar la seguridad jurídica y procesal la igualdad de las partes y el legítimo derecho a la defensa.
En fecha 23/03/2010 diligencia el ciudadano Eusebio Méndez asistido de abogado, rechaza y contradice los hechos expuestos por la ciudadana Maura Méndez de que le sea nombrada tutora interina de José Méndez. Así mismo solicitó la evacuación de los testigos señalados en el libelo de demanda, y así sea su hermana Omaira Méndez quien sea designada la tutora (folio 64).
Así mismo en fecha 03/05/2010 mediante diligencia el ciudadano Eusebio Méndez consignó ejemplar del Diario El Regional donde aparece cartel de notificación en el que se informa a los asociados de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, Guanare, de la entrega a los familiares de Maura Linda Camacho de Méndez (a sus hijos) de beneficio social (folios 69 y 70).
El ciudadano Eusebio Ramón Méndez diligenció en fecha 10/05/2010 a los fines de señalar los particulares sobre los cuales declararán los testigos en el presente proceso de interdicción (folio 71).
A los folios 87, 90, 93 y 96 obran declaraciones rendidas en fechas 27/05/2010, por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ROSA PASTORA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, ONEIDA ISABEL HERNÁNDEZ GAMEZ y GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ ELFRAILE.
En fecha 01/06/2010 el tribunal de la causa fija mediante auto el quinto día siguiente para pronunciarse sobre la interdicción provisional (folio 100), constando de los folios 102 al 106 decisión por la cual se decreta la interdicción provisional de JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO, y se designa como tutora interina a su hermana, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, procediéndose así mismo a abrir el procedimiento a pruebas.
Obra al folio 114, escrito presentado por el ciudadano Eusebio Méndez Alejos, mediante el cual promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/07/2010 (folio 118).
Así mismo el apoderado judicial de la parte opositora consignó escrito de pruebas (folios 115 y 116) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/07/2010 (folio 119).
En fecha 17/01/2011, se dicta sentencia definitiva que declara con lugar la interdicción del ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, nombrándose como tutor ordinario a su hermana ciudadana Omaira del Carmen Méndez Alejos, acordándose la consulta de ley de la sentencia, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió a esta Alzada el expediente siendo recibido con oficio 022/2011 en fecha 19/01/2011 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 128 al 141).
DE LA DEMANDA
Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano.
• Que estuvo casado con Maura Linda Camacho de Méndez, quien falleció el 30/06/2009 y de cuya unión se procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
• Que el ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO vive actualmente con su madre, con la solicitante y con otro hermano, y que viene presentando desde hace aproximadamente diez (10) años problemas de conducta complicándose cada vez mas de tal forma que tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico, por lo que ha manifestado en el área intelectual un mediano retardo mental que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
• Que tal padecimiento ha ocasionado diversos tipos de gastos como consultas médicas, medicinas, alimentación, vestimenta, servicios domésticos para el cuidado y atención y otros gastos que amerita tal enfermedad que son sufragados por ella.
• Que al ser su hermano viudo y tener su madre actualmente 79 años de edad, así mismo por el hecho de que sus tres hijos nunca han velado por él, solicita el nombramiento recaiga en su persona.
DE LA OPOSICIÓN
Del escrito de oposición presentado en fecha 16/11/2009, por la ciudadana MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO, quien se identifica como hija del presunto entredicho, se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• Que no se explica como su tía antes de proceder a hacer la solicitud de interdicción, no se reunió con los hijos de su hermano para analizar la situación mental de su padre siendo sus hermanos y ella los únicos hijos y que nunca se han desentendido de él.
• Que su padre se separó de su madre hace mas de 15 años pero que sus hijos siempre han estado pendiente de su salud aun cuando su tía se ha opuesto a que reciba un buen tratamiento médico.
• Que consideran que su interés no es propiamente la salud de su progenitor tal como se refleja en los recaudos consignados.
• Que su madre Maura Linda Camacho falleció y era maestra de profesión y en consecuencia les corresponden a todos ellos los beneficios y derechos que dejó.
• Que ellos no pueden retirar lo que no les corresponde legalmente y menos lo que corresponde a su padre.
• Que ella vendió un camión perteneciente a su padre sin la debida autorización de su madre y sin consultar a ninguno de sus tres hijos, que así mismo en forma inconsulta internó a su padre en el Hospital Psiquiátrico “El Pampero” según expediente H.C.008882, de donde se escapó y duró varios días desaparecido, encontrándolo en el Hospital Antonio María Pineda golpeado y maltratado.
• Que por la larga enfermedad que aquejó a su madre se les hizo difícil a los hermanos hacerse cargo del padre, pero que sin embargo están pendiente de él, lo que se refleja de constancia de Seguros Horizonte y de los beneficios de IPASME.
• Que por todo ello solicita la interdicción de su padre pero que sea ella la designada tutora, y que se exima de nombrar en tal cargo a su tía.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1.- Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MAURA LINDA CAMACHO DE MÉNDEZ, JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS y OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, números 1.123.343, 3.529.027 y 9.044.446 respectivamente (folio 3).
2.- Marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 141, entre los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS y MAURA LINDA CAMACHO VELASQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 4).
3.- Marcado “B”, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 60, de la ciudadana MAURA LINDA CAMACHO VELASQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 5).
4.- Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 11, del ciudadano EUSEBIO MENDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 6).
5.- Marcado “C”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN ALEJOS, números 1.124.459 (folio 7).
6.- Marcado “E”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 667 de TOMAS ALCIVIADES, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 8).
7.- Marcado “F”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 538 de MAURA JHOSMEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 9).
8.- Marcado “G”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 564 de MAHUAMPY MERCEDES, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 10).
9.- Marcado “H”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, números 9.838.556 (folio 11).
10.- Marcado “I”, Informe Médico-Legal de Psiquiatría de fecha 10/08/2009, del ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO, suscrito por la Dra. María A. Gil de Iglesias, Médico Psiquiatra (folio 12).
11.- Marcado “J”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 206 de OMAIRA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 13).
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
12.- Peritaje Psicológico de fecha 09/11/2009 (folios 29 al 35), presentado ante el a quo el 16/11/2009, y realizado por el Psicólogo Raúl Alcalá, al paciente JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO.
13.- Informe Médico-Psiquiátrico de fecha 06 de mayo de 2010 (folios 73 y 74), presentado ante el a quo el 13/05/2010, y realizado por Psiquiatra Oswaldo Navas, al paciente JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO.
Consignadas por la parte opositora con escrito de fecha 16/11/2009:
14.- Marcado “A”, constancia (folio 37) emanada de la empresa aseguradora Seguros Horizonte, en la cual se hace constar que la señora Méndez Camacho Maura Jhosmel está amparada bajo póliza de HCME y que a su vez tiene como beneficiarios a los ciudadanos: Yhovanna Sánchez (hija), José Yhovanny Sánchez (hijo) y José Melquíades Méndez (padre).
15.- Marcado “B”, constancia (folio 38) emanada del IPASME en la cual se hace constar que entre otros, el ciudadano José Melquíades Méndez Alejo es beneficiario.
Consignados por ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejo, con diligencia de fecha 12/01/2010:
16.- Constancia de residencia para el ciudadano José Melquíades Méndez Alejos, expedida por Consejo Comunal del sector centro de Píritu (folio 45).
17.- Copia fotostática de registro de asegurado emanada del IVSS del trabajador Omaira del Carmen Méndez Alejo donde se lee dentro de la declaración de los familiares al ciudadano José Melquíades Méndez Alejo (folio 46).
Consignadas por la parte opositora con escrito de fecha 12/03/2010:
18.- Marcado “A”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 667 de TOMAS ALCIVIADES, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 61).
19.- Marcado “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 564 de MAHUAMPY MERCEDES, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller (folio 62).
Consignados por ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejo, con diligencia de fecha 03/05/2010:
20.- Notificación publicada en Diario “El Regional” en fecha 02/05/2010 por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa “C.A.P.E.A.P.E.P.” sobre cancelación de beneficio social a los familiares de la ciudadana Maura Linda Camacho de Méndez (folio 70).
21.-TESTIMONIALES:
21.1.- MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folios 87 y 88).
21.2.- ROSA PSATORA LÓPEZ DE MARQUEZ: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folios 90 y 91).
21.3.- ONEIDA ISABEL HERNÁNDEZ GAMEZ: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folios 93 al 95).
21.4.- GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ ELFRAILE: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folios 96 al 98).
22.- Acto por el cual el Juez de la causa tal como se acordó en el auto de admisión, le toma declaración al presunto entredicho en fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 17), y del que se lee las siguientes preguntas y respuestas: “¿Cómo se llama Usted?: respondiendo de manera coherente y clara.- ¿Qué edad tiene?: respondiendo de manera incoherente y teniendo una actitud nerviosa no ajustándose a lo que se le pregunta y lo poco que habla no se le entiende por lo que Cesaron (sic) las preguntas…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como quiera que el conocimiento en este juicio le viene dado a este Juzgado Superior como consecuencia de una consulta obligatoria, por mandato expreso del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en atención a la condición de orden público de que están revestidas las normas que rigen el estado y capacidad de las personas, y en acatamiento a lo que ha dispuesto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, procede a examinar si el tribunal de la causa ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino, es decir, si se siguieron de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen el instituto de la interdicción, esto es, si se cumplió el orden público procesal y, en definitiva que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales en la presente causa.
En esta línea, es preciso señalar que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal de un individuo mayor de edad o menor emancipado, lo que le trae como consecuencia su sometimiento en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme. O lo que es lo mismo, a este individuo se le priva de la posibilidad de realizar actividades relativas al manejo y protección de la administración de sus bienes y negocios, que por causas naturales, morales o de otra especie, ya que no está en capacidad para hacerlo, para cuya actividad se le nombra un tutor, como un medio de protección legal para el entredicho.
En derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona mediante la cual se designa un tutor a objeto de la representación referida.
Reiterándose entonces, que la interdicción tratándose de una materia referida a la capacidad, dirigida a proteger los intereses individuales del incapaz, una vez decretada la misma es materia obligatoria de consulta por parte de un Tribunal de jerarquía superior al que profiere el decreto, persiguiendo con ella (la consulta), se verifique si el decreto se ajusta a derecho en cada caso concreto.
Así las cosas, sometido al examen de este Juzgador la presente solicitud de interdicción, es determinante señalar que son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones legales.
Del Código Civil, los artículos 393, 395, 396 y 403.
Artículo 393:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 130, 131 cardinal 1°, 132, 733 y 734.
Artículo 130:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.
Artículo 131:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.”
…OMISSIS…
Artículo 132:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Articulo733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (LO SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Artículo 734:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

De las normas anteriores aplicables al caso de solicitud de interdicción de una persona, por concurrir en ella las circunstancias señaladas en el articulo 393 del Código Civil, el juez competente dará apertura al trámite procesal respectivo, entre los cuales encontramos admitida la solicitud, ordenar inmediatamente la notificación al Ministerio Público; nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya inhabilitación solicitan para que emitan su juicio, interrogar a la persona de quien se trate y además de oír a cuatro parientes inmediatos o en defectos de éstos, a cuatros amigos cercanos, para proceder a declarar la interdicción provisional, y nombre tutor interino para seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Establecido lo anterior procede este Juzgador en funciones de consulta obligada, a verificar que el juez de la causa cumpliera con las disposiciones legales citadas, de manera que no se hubiese vulnerado o lesionado ningún derecho constitucional.
En este sentido se observa:
Que se desprende de las actas procesales, que si bien en la presente causa se cumplieron con la mayoría de las exigencias procesales para el tramite de la presente solicitud de inhabilitación, se observa que el a quo declaró la interdicción, sin ordenar ni de forma inmediata, ni en fecha posterior, oír a los cuatro parientes, o a falta de éstos a los cuatro amigos, como es su deber conforme el mandato contenido en el artículo 396 del Código Civil.
Igualmente se desprende de autos, que el juzgador a quo procedió, vista la oposición formulada al nombramiento del tutor, a aperturar el lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código Civil; con lo cual no se ajustó a lo previsto en los artículos 726 y 727 ejusdem.
Además de las faltas anteriores ordenó continuar la causa conforme lo dispone el artículo 734 ejusdem, sin decretar la interdicción provisional, ni nombrar el tutor interino.
Con respecto a lo anterior, cabe señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. Nº 99-340, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
En atención a lo anterior, al declarar el a quo: PRIMERO: la interdicción sin haber ordenado oír a los cuatro parientes o en su defecto amigos del llamado a interdictar; SEGUNDO: vista la oposición formulada al nombramiento del tutor y aperturar el lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código Civil; y no ajustarse a lo previsto en los artículos 726 y 727 ejusdem, y TERCERO: el haber ordenado la continuación de la solicitud por los tramites del juicio ordinario sin decretar la interdicción provisional, ni nombrar el tutor interino; es forzoso llegar a una sola conclusión, que es indudable que la actuación del A quo no se ajustó al procedimiento previsto para este tipo de juicio, no actuó conforme a derecho, con lo cual no garantizó los derechos y garantías procesales y constitucionales de obligatorio cumplimiento en materia de interdicción e inhabilitación, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado ASI SE DECIDE.
De allí, que en aras de garantizar el orden procesal, los derechos y garantías constitucionales aquí delatados, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular el auto de admisión de la solicitud de interdicción dictado en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia objeto de presente consulta y todas las actuaciones posteriores al referido auto, reponiéndose la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión donde se ordene oír a los cuatro parientes del llamado a interdictar o en su defecto a cuatro amigos, y se prosiga con el procedimiento de interdicción en la forma aquí descrita. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se anula el auto de admisión dictado en la presente solicitud de interdicción en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia objeto de consulta que declaró la interdicción del ciudadano JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ ALEJO.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión y se ordene oír a los cuatro parientes del llamado a interdictar o en su defecto a cuatro amigos, prosiguiéndose con el procedimiento de interdicción en la forma aquí descrita.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días mes de Abril de Dos Mil Once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste: (Scria.) sc.