REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.793
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: JACQUELINE DEL CARMEN ORTÍZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.081.949 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANTONIETA DURAN ARIAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.145.430.
MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.709.322 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 22/12/2010 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20/05/2010, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, asistida de abogado, solicitó ante el a quo, la Inhabilitación de su hermana, ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO (folios 1 y 2) acompañando recaudos insertos del folio 3 al 11.
En fecha 25/05/2010 se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO y nombrándose como facultativos a los médicos Lisbeth Coromoto Mendoza González y Miguel Echeverria (folio 12).
Consta a los folios 16 y 17, la notificación de los médicos especialistas designados como médicos Facultativos, ciudadanos LISBETH MENDOZA y MIGUEL ECHEVERRIA, quienes el 19 de julio de 2010 y 16 de julio de 2010 respectivamente, aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestando el juramento de Ley correspondiente (folios 18 y 19).
En fecha 29/07/2010, la solicitante de la inhabilitación, consigna Informes Médicos, suscrito uno por el Médico Neurólogo Miguel Echeverría Trujillo en fecha 21/07/2010 (folio 23), en el que se lee como consideración final que “…esta TOTALMENTE INCAPACITADA…”, y así mismo el suscrito por la Médico Neurólogo Lisbeth Mendoza, en fecha 22/07/2010 (folio 24) donde se lee el diagnóstico siguiente: “…HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA SEVERA CONGÉNITA SECUNDARIA A RUBEOLA CONGENITA. DISFUNCIÓN CEREBRAL MÍNIMA-TRASTORNO DEL DESARRLLO…”
Al folio 25 del expediente, obra acta levantada en fecha 02 de agosto de 2010 en la oportunidad de formular el interrogatorio a la presunta inhabilitada ciudadana ALECIA DEL CARMNE ORTIZ ALVARADO, mediante la cual se deja constancia que al proceder la Juez con el interrogatorio de ley, fue imposible la comunicación con la misma quien se limitó solo a mirar, sin pronunciar palabra alguna ni hacer señales de ningún tipo.
Obra al folio 26 boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal IV.
A los folios 34, 36, 42 y 43 obran declaraciones rendidas en fechas 18/10/2010 y 22/10/2010, por los ciudadanos ROMER JOSÉ JIMENEZ BETANCOURT, MARINELY COROMOTO ORTIZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO ORTIZ ALVARADO y YASMIN DE LOS SANTOS ORTIZ ALVARADO.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia (folios 44 al 51) que declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Jacqueline del Carmen Ortiz de Álvarez relativa a la inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, nombrándole como curadora a la misma solicitante, ciudadana Jacqueline del Carmen Ortiz de Álvarez.
Y en fecha 22/12/2010 se dictó auto que ordenó la remisión a este Juzgado Superior del presente expediente a los fines de la consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/01/2011 mediante oficio 699/2010, oportunidad en la que se le dio entrada fijando la oportunidad para presentar informes, sin que se haya hecho uso de este derecho, tal como consta del auto de fecha 15/02/2011 (folios 52 al 59).
DE LA DEMANDA
Del escrito de solicitud de Inhabilitación presentado por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ÁLVAREZ, se desprende entre otros, los siguientes hechos:
• Que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO sobre quien se solicita recaiga el decreto de inhabilitación, es su hermana.
• Que la supuesta incapaz, desde su nacimiento presentó problemas de deterioro auditivo y lingüístico debido a la enfermedad que padece, como lo es HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA.
• Que es sordomuda de nacimiento y nunca ha podido sustentarse económicamente bajo sus propios medios, que siempre ha tenido dependencia de terceros para su desenvolvimiento diario, nunca ha asistido a ningún tipo de institución especializada por lo cual no sabe leer ni escribir, no realizando ningún tipo de trabajo por lo que siempre ha sido sustentada económicamente por sus padres cuando estaban en vida.
• Que en virtud de que sus padres murieron, y no habiendo quien la sustente económicamente porque ni ella ni sus hermanos tienen la posibilidad, y visto que el padre era trabajador de la Alcaldía de Páez y ese Organismo está dispuesto a dar la pensión para sobreviviente a la presunta inhábil, es por lo que se solicita la presente acción.
• Que por cuanto la incapacidad que experimenta no la incapacita del todo, no obstante la veda para el ejercicio de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que complete su personalidad.
• Que por tales motivos solicitó la inhabilitación de la ciudadana Alecia Del Carmen Ortiz Alvarado para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva nombrar el tribunal.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1.- Marcado “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 148, donde consta la defunción en fecha 12/04/2008 de ELIO RAMON ORTIZ MENDOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez (folio 3). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento del referido ciudadano, ELIO RAMON ORTIZ MENDOZA, padre de la inhabilitada. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado “B”, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1224, donde consta la defunción en fecha 31/12/2009 de ALECIA ALVARADO DE ORTIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 4). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento de la referida ciudadana, ALECIA ALVARADO DE ORTIZ, madre de la inhabilitada. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “C”, Evaluación de Incapacidad Residual, Informe Médico, de fecha 03/07/2008, de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Dr. Ángel Román, Médico Otorrinolaringólogo (folio 5). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que la inhabilitada presenta un diagnóstico clínico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, por lo que requiere de AUXILIARES AUDITIVOS. ASI SE DECIDE
4.- Marcado “D”, Informe Médico de fecha 22/04/2010, de la ciudadana ALECIA ORTIZ, expedido por Ambulatorio Urbano Fe y Alegría del Estado Portuguesa, suscrito por la Dra. Mirla Rodríguez (folio 6); El mismo es apreciado para acreditar que la inhabilitada presenta problemas de audición y de lenguaje. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “E”, Informe Médico de fecha 04/05/2010, de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Coordinación de Salud, suscrito por la Dr. Carlos Lamus (folio 7). Documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que la inhabilitada es SORDA MUDA CONGENITA. ASI SE DECIDE
6.- Marcado “F”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 40 de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino (folio 8). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la inhabilitada es hija de los fallecidos, ELIO RAMON ORTIZ MENDOZA y ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO. ASI SE DECIDE.
7.- Marcado “G”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 155, de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino (folio 9). Dicho documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la referida ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN, es hermana de la inhabilitada. ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO (folio 10). No se aprecia por no aportara nada al proceso. ASI SE DECIDE.
9.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ (folio 11). No se aprecia por no aportara nada al proceso. ASI SE DECIDE.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
10.- Informe Médico Neurológico de fecha 21 de julio de 2010 (folio 23), presentado ante el a quo el 29/07/2010, y realizado por Médico Neurólogo Dr. Miguel Echeverría Trujillo, a la paciente ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO. El mismo es apreciado para acreditar que la inhabilitada presenta problemas de audición, de lenguaje, de retardo mental, déficit intelectual de moderado grado, pobreza de movimientos, apatía ligera y espasticidad en extremidades. ASI SE DECIDE.
11.- Informe Médico de fecha 22 de julio de 2010 (folio 24), presentado ante el a quo el 29/07/2010, y realizado por Médico Neurólogo Dra. Lisbeth Mendoza, a la paciente ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO. El mismo es apreciado para acreditar que la inhabilitada presenta problemas de salud relacionados con la audición y el lenguaje, mentales y psico-motor. ASI SE DECIDE.
12.- TESTIMONIALES:
12.1.- ROMER JOSÉ JIMENEZ BETANCOURT: Rindió su declaración en fecha 18/10/2010 (folio 34) y expuso: Que conoce desde hace mas de ocho años a la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO por ser vecino del sector y amigo de la casa y que le consta la enfermedad que padece desde su nacimiento porque desde que la conoce ella siempre ha estado así debido a una enfermedad de nacimiento, que no escucha ni puede hablar solo se expresa con la mirada. Que le consta que puede valerse por si misma dentro de su casa, porque afuera no puede valerse sola y que siempre sale acompañada de un familiar por su estado de salud. Que nunca se ha desempeñado en alguna labor o trabajo fuera o dentro de su hogar por su imposibilidad, y depende de la familia. Que sabe que quien la atiende es la señora Jacqueline Ortiz que es su hermana y que tiene otros hermanos que la ayudan en su cuidado, pero la que mas le dedica tiempo es la primera.
12.2.- MARINELY COROMOTO ORTIZ COLMENAREZ: Rindió su declaración en fecha 18/10/2010 (folio 36) y expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, que es su prima y que le consta que padece desde su nacimiento un deterioro auditivo y lingüístico debido a una enfermedad llamada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA porque desde niña era así, que nació así y no escucha ni puede hablar que solo se expresa con su mirada. Que le consta que puede valerse por si misma dentro de su casa pero que nunca sale sola siempre alguien la acompaña. Que nunca se ha desempeñado en alguna labor o trabajo fuera o dentro de su hogar y que siempre ha estado al cuidado de Jacqueline. Que sabe y le consta que quien la atiende es su prima Jacqueline Ortiz y el resto de la familia pero más ella ya que al morir sus padres quedó bajo su cuidado.
12.3.- JOSÉ GREGORIO ORTIZ ALVARADO: Rindió su declaración en fecha 22/10/2010 (folio 42) y expuso: Que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO es su hermana y que ella no puede valerse por si misma porque es sordomuda. Que desde muy pequeña padece de una enfermedad auditiva, que su madre se percató de la misma cuando tenía un año de edad, y que a su mamá cuando estuvo embarazada de ella le dio Rubéola. Que solo ha realizado oficios del hogar en su casa, donde vive y que le consta que quien la apoya y asiste es su hermana mayor Jacqueline.
12.4.- YASMIN DE LOS SANTOS ORTIZ ALVARADO: Rindió su declaración en fecha 22/10/2010 (folio 43) y expuso: Que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO es su hermana y que ella no puede valerse por si misma solo en la casa donde vive porque su madre que ya murió siempre andaba con ella, y que no se vale por si misma porque no oye nada, que desde su nacimientos padece de una enfermedad auditiva y lingüística. Que por motivo de su incapacidad nunca se ha desempeñado en alguna labor o trabajo fuera del hogar. Que después que murió su madre, es su hermana JACQUELINE quien asiste o apoya a ALECIA.
De las declaraciones anteriores, se evidencia que los testigos manifestaron conocer muy bien a la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO y concatenadas con los informes médicos apreciados por este juzgador, se evidencia el comportamiento de la referida ciudadana, que pone de manifiesto y así lleva a la convicción a este juzgador de que ésta sufre de trastornos de audición, de lenguaje, mentales y psico motores, de cierta gravedad, además que realmente está imposibilitada para celebrar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, y que para ello debe estar asistida de un curador. ASI SE DECIDE.
13.- Acto por el cual el Juez de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio de la persona sobre la cual se solicita se decrete la inhabilitación, en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 25), donde se deja constancia que fue imposible la comunicación con la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, por cuanto no pronunció palabra alguna ni hizo señales de ningún tipo, limitándose solo a mirar.
Esta declaración se aprecia para confirmar que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO sufre de trastornos de audición, de lenguaje, mentales y psico motores, que le imposibilitan adquirir por sí sola responsabilidades. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Inhabilitación y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador atendiendo la condición de orden público de que están revestidas las normas que rigen el estado y capacidad de las personas , y en atención a lo que ha dispuesto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, procede a examinar si el tribunal de la causa ha cumplido de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen el instituto de la inhabilitación; esto es, si se cumplió el orden público procesal y; en definitiva que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales en la presente causa.
En esta línea, es preciso señalar que la doctrina ha señalado que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual no tan grave como para originar la interdicción, o en razón de prodigalidad.
Reiterándose entonces, que la inhabilitación tratándose de una materia referida a la capacidad, dirigida a proteger los intereses individuales del inhabilitado, una vez decretada la misma es materia obligatoria de consulta por parte de un Tribunal de jerarquía superior al que profiere el decreto, persiguiendo con ella (la consulta), se verifique si el decreto se ajusta a derecho en cada caso concreto.
Así las cosas, sometido al examen de este Juzgador la presente solicitud de inhabilitación, es determinante señalar que son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones legales: Del código Civil, los artículos 409, 395, 396.
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Y los artículos 395 y 396, ejusdem, contemplan:
Artículo 395:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 130, 131 cardinal 1°, 132, 733 y 740.
Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”
Artículo 131, cardinal 1°: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover…omissis…”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
De las normas anteriores aplicables al caso de solicitud de inhabilitación de una persona, por concurrir en ella las circunstancias señaladas en el articulo 409 del Código Civil, el juez competente dará apertura al tramite procesal respectivo, entre los cuales encontramos admitida la solicitud, ordenar inmediatamente la notificación al Ministerio Público; nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya inhabilitación solicitan para que emitan su juicio, interrogar a la persona de quien se trate y además de oír a cuatro parientes inmediatos o en defectos de estos a cuatros amigos cercanos, para proceder a declarar la inhabilitación, y al respecto este Juzgador considera y así lo deja establecido que el tribunal a quo cumplió efectivamente con el procedimiento.
Igualmente se evidencia de autos que quien solicita la inhabilitación es su hermana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, quien conforme lo dispone el articulo 395 del Código Civil, si tiene derecho a ello. ASI SE DECIDE.
Siendo que conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, quedó suficientemente demostrado el estado de defecto intelectual de la incapaz ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO que le impide la realización de actos que exceda de la simple administración de sus bienes, por lo que se concluye que es indudable que la mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de inhabilitación. ASI SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 22/12/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la Inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, y que subió a este superioridad en consulta de ley.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22/12/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la Inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, solicitada por su hermana, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la designación que, como curadora, recayó en la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, hermana de la aquí inhabilitada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la referida ciudadana.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días mes de abril de Dos Mil Once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste: (Scria.) sc.
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