REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.812
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICENTE PAUL ALMAO, JOSÉ BENIGNO ALMAO, ANDRÉS ELOY ALMAO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.560.175, 9.560.135, 7.544.830 y 9.837.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, identificado con la Cédula Nro. 4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.724.
PARTE DEMANDADA: DORIS BERENICE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.135.182.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FANNY BONILLA MENDOZA, identificada con la Cédula Nro. 5.949.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.359.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/12/2010, por la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2010.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 22/07/2008 los ciudadanos VICENTE PAUL ALMAO, JOSÉ BENIGNO ALMAO, ANDRÉS ELOY ALMAO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, asistidos de abogado presentaron escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad contra la ciudadana Doris Berenice Rodríguez González (folios 01 al 03).
En fecha 31/05/2010 la demandada otorga poder especial, a la abogada Fanny Bonilla Mendoza (folios 20 y 21).
La abogada Brunilde Gauna en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, presenta en fecha 21/06/2010 escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 22).
La abogada Fanny Bonilla apoderada de la demandada, en fecha 09/11/2010 presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 22).
En fecha 13/12/2010, el a quo dicta sentencia donde declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, opuesta por la representación judicial de la demandada Doris Berenice Rodríguez González (folios 25 al 28).
En fecha 14/12/2010, la apoderada de la demandada apela de la decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21/12/2010 y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado (folios 29 y 30).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23/02/2011, se procede a darle entrada (folios 34 y 35).
La apoderada de la demandada en fecha 11/03/2011, presenta escrito contentivo de informes (folios 37 y 38).
DE LA DEMANDA
Alegan los demandantes que en fecha 13/06/1995, falleció en la ciudad de Acarigua el ciudadano Agapito Rodríguez, quien desde el año 1957 mantuvo relaciones concubinaria de manera permanente, pública y notoria hasta la fecha de su muerte con la ciudadana Matilde Almao, quien igualmente fallece el 02/11/1994. Que de dicha unión nacieron Vicente Paúl Almao, Miriam Rosa Almao, José Benigno Almao, Andrés Eloy Almao, González José Manuel, Dalia Ramona González, Javier José Almao y Doris Berenice Rodríguez González, todos demandantes a excepción de Dalia Ramona González y Javier José Almao. Que desde que nacieron el de cujus, ciudadano Agapito Rodríguez les dio el trato de hijos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia tales como alimentación, vestimenta, medicinas, educación y protección moral, prodigándoles siempre el cuidado de un buen padre de familia, trato que les dio en forma permanente y continua, identificándose siempre entre las personas ajenas a la relación concubinaria como su padre y teniéndolos ellos como tal. Que siempre demostró su preocupación gozando de la condición de hijos del prenombrado ciudadano y cuya posesión de estado está totalmente demostrado por las circunstancias públicas y notorias, tanto que en la ciudad de Acarigua se les consideran como hijos de dicho ciudadano.
Que con vivencia de los vecinos, hechos de la vida en familia, inclusive con fotografías de quienes fueron sus progenitores, siempre fue un padre amoroso y fiel cumplidor de sus obligaciones para con ellos. Que una vez muerta su madre, continuo rigurosamente con sus deberes como columna principal del núcleo familiar, hasta su deceso. Que si bien jamás acudió a la Prefectura Civil, a presentarlos, solo reconoció a una sola de sus hermanas de doble conjunción, cuyo nombre es Doris Berenice Rodríguez González y quien también aparece nombrada como hija en el acta de defunción de su madre ciudadana Matilde Almao. Que al morir su progenitor, el relator frente al Registro Civil, es Paúl Vicente Almao,
Que en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley como, la relación concubinaria mantenida por los ciudadanos Agapito Rodríguez y Matilde Almao para el momento de la concepción y embarazo, en forma pública y notoria por todo el Bario Andrés Bello y pobladores de esta ciudad; la identidad de nombres, en tiempo, lugar y fechas de todos los nacimientos; la conducta del padre en todos los actos de la vida civil por el transcurrir de los años, demostrando así públicamente la voluntar de haberlos procreado y el orgullo de levantarlos con muchas necesidades, por lo que concluyen que: Primero: Que en vida Agapito Rodríguez, siempre los trató como hijos. Segundo: Que en su particular vida civil se les tiene en manera general e indiscutible como hijos del mencionado ciudadano, debido al trato que les dispensó. Que su padre mantuvo vida concubinaria con su madre durante 38 años. Tercero: el gran número de personas entre las que se encuentran sus amigos y amigas de su padre, vieron y sintieron como los trataba, es decir como hijos. Que por todo lo expuesto, es que solicitan se les declare hijos del de cujus Agapito Rodríguez y demandan a la hermana de doble conjunción, ciudadana Doris Berenice Rodríguez González, para que convenga en reconocerlos como hermanos e hijos de los ciudadanos Agapito Rodríguez y Matilde Almao, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente, fundamentando la misma en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN ALEGADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
La abogada Brunilde Gauna opone de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa señalada en el ordinal 10 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción, por cuanto los demandantes intentan la acción de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos Doris Berenice Rodríguez González, para que los reconozca como hijos del causante Agapito Rodríguez y en consecuencia como hermanos en doble conjunción del mencionado ciudadano y Matilde Almao.
Que del artículo 228 del Código Civil, se desprende que se limita el ejercicio de este derecho, fijando un plazo, vencido el cual no podrá intentarse, estableciéndose que cuando se trata de reclamación contra los herederos del padre o la madre, esta está sometida a un lapso de caducidad, es decir, no puede intentarse sino dentro de los cinco años subsiguientes a la muerte del respectivo progenitor.
Igualmente señala la defensora judicial que la presente causa ha operado la caducidad de la acción, por cuanto habiendo fallecido el padre de la demandada, el 13/06/1995, según se evidencia del acta de defunción y la presente demanda fue admitida el 29/07/2008, por lo que para la fecha en que se intentó la misma habían transcurrido trece años, un lapso superior al establecido en la norma.
DE LA CONTESTACIÓN ALEGADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
La apoderada de la demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la caducidad de la acción.
Que habiendo transcurrido más de cinco años que es el término que concede la norma a los actores para interpones la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del difunto, y constatada la fecha de fallecimiento del ciudadano Agapito Rodríguez (13/06/1995) y la fecha de admisión de la demanda (29/07/2008), han transcurrido 13 años, tiempo este que supera lo establecido en la norma señalada, por lo que ha caducado la acción interpuesta y por ende, carece de existencia y no puede ser materia de debate, decae la tutela jurisdiccional y la acción debe extinguirse.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Partida de nacimiento Nro. 543, de Vicente Paúl, signada con el Nº 101, expedida por La Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, (folio 04). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar el nacimiento en el año de 1963, del mencionado ciudadano, y que su progenitora es la ciudadana Matilde Almao. ASI SE DECIDE.
2) Partida de nacimiento de Miriam Rosa, signada con el Nº 230, expedida por el Prefecto del Minicipio Turén del estado Portuguesa (folio 05), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar el nacimiento en el año de 1957 de la referida ciudadana, y que su progenitora es la ciudadana Matilde Almao. ASI SE DECIDE.
3) Partida de nacimiento de José Benigno, signada con el Nº 466, expedida por el Prefecto del Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 06). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hijo extramatrimonial de la ciudadana Matilde Almao, quien fue su presentante, que nació en el año de 1961. ASI SE DECIDE.
4) Partida de nacimiento de José Manuel, signada con el Nº 562, expedida por la Prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hijo extramatrimonial de la ciudadana Cleotilde González, que nació en el año de 1967 y fue presentado por el ciudadano Agapito Rodríguez.. ASI SE DECIDE.
5) Partida de nacimiento de Andrés Eloy, signada con el Nº 152, expedida por el Prefecto del Municipio Turén del estado Portuguesa (folio 08). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hijo extramatrimonial de la ciudadana Matilde Almao, y que nació en el año de 1959. ASI SE DECIDE.
6) Partida de nacimiento de Doris Berenice Rodríguez González, signada con el Nº 908, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 09), ). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hija extramatrimonial de la ciudadana Cleotilde González y de Agapito Rodríguez, y que nació en el año de 1969. ASI SE DECIDE.
7) Partida de nacimiento de Dalia Ramona, signada con el Nº 1788, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 10), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hija extramatrimonial de la ciudadana Cleotilde González, y que nació en el año de 1971. ASI SE DECIDE.
8) Partida de nacimiento de Javier José, signada con el Nº 1234, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 11), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que es hija extramatrimonial de la ciudadana Matilde Almao y que nació en el año de 1971. ASI SE DECIDE.
9) Copia simple de copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 351, Cuaderno de Comprobantes, Tercer Trimestre, año 2008 contentivo de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida por el SENIAT, donde aparece como causante Agapito Rodríguez (folios 12 al 18). El mismo al no ser impugnado se valora como documento público administrativo para dar por cumplido por parte de la sucesión de AGAPITO RODRIGUEZ, las obligaciones inherentes con el SENIAT. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
Al escrito de informes presentado en esta Alzada acompañó:
1.- Copia simple de copia certificada del Acta de Defunción Nro. 158, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Agapito Rodríguez (folio 39). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar la muerte del ciudadano AGAPITO RODRIGUEZ, y que esta ocurrió en fecha 13 de junio de 1995. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA
Señala el a quo, que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, y un derecho con rango constitucional, no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia, ni por la necesidad de paz y tranquilidad de una familia, de la cual forman parte los demandantes, en la hipótesis de que sean hijos de Agapito Rodríguez, lo que debe ser declarado o negado en la sentencia definitiva y como un adolescente tiene derecho a tener certeza sobre su origen, también los accionantes aunque son personas adultas, tienen ese derecho que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma carta magna; por lo que el a quo de conformidad con lo que disponen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, DESAPLICA por control difuso en la presente causa, la disposición contenida en el mencionado artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la garantía de investigar la paternidad y la maternidad, establecidos en la artículo 56 de la Constitución, por lo que se debe desechar la cuestión previa que opuso la representación judicial de la demandada.
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA
Señala la apoderada de la demandada además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, que se puede observar claramente que para el momento en que se interpuso la demanda, 29 de junio de 2008, el de cujus Agapito Rodríguez supuesto padre de los demandantes, habían transcurridos 13 años y un mes de su fallecimiento, tal como se desprende del acta de defunción.
Por otra parte, indica que existe un lapso, un tiempo perentorio para intentar la acción, que si bien es cierto que la Carta Magna consagra derechos, no es menos cierto que existe lapso para intentarlo, estando el caso bajo estudio sometido a un lapso de caducidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado narrado, la presente causa que conoce este juzgador se circunscribe a conocer la apelación intentada en contra de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción de inquisición de paternidad, opuesta por la parte demandada, para lo cual el juzgado de la causa desaplicó por control difuso el articulo 228 del Código Civil, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, pasa esta Alzada a analizar brevemente, lo relativo al control difuso, en los términos siguientes:
Ciertamente el sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Artículo 20: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Es evidente de dichas disposiciones que, los jueces venezolanos tenemos la obligación y a la vez la potestad de asegurar la integridad y el efectivo cumplimiento de nuestra Constitución Nacional, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual podemos en casos concretos, cuando se advierta una colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, hacer valer con preferencia, estas últimas.
Estableciéndose de igual manera, en dicha disposición constitucional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el control concentrado de la Constitución, quien declarará “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Esta declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad que declare la Sala Constitucional produce efectos erga omnes, es decir, contra todos y todas, a diferencia del control difuso, que solo se aplica para el caso concreto.
En el caso concreto del control difuso de la Constitución, cuando es dictado por un Juez de Primera Instancia estará sometido al control ordinario de los Jueces Superiores, y de ser confirmado, una vez firme, deberá ir en consulta obligatoria a la Sala Constitucional, lo que significa que no se requiere de la intervención inmediata de dicha Sala, por lo que cualquier tribunal puede desaplicar sin consulta, siempre que dicha decisión sea solo de desaplicar.
Ahora bien esta obligación, potestad que tenemos los jueces para desaplicar un dispositivo sublegal para un caso concreto, no es ilimitado, y el mismo debe hacerse realizandor un análisis exhaustivo sobre la supuesta contradicción existente entre esa norma y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, en el que se señale claramente por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con relación al punto anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, estableció entre otros puntos, la conducta que debe asumir el juez cuando va a desaplicar una norma legal por cuanto la misma colide con la Constitución, en los términos siguientes.
Omissis. La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.
Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor. Omisis, lo subrayado del tribunal.
Ahora bien, conforme se ha venido tejiendo la presente decisión, se hace menester citar lo que dispone el dispositivo legal que fue desaplicado por el Juez de la causa.
Articulo 228 del Código Civil:
”Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Igualmente citamos el artículo 56 de nuestra Constitución Nacional, el cual según el juez a quo, es cohesionado por el citado artículo 228 del Código Civil:
Artículo 56, Constitución Nacional:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Precisado todo anterior, este sentenciador observa, en primer lugar, que el juzgado a quo desaplicó el contenido del artículo 228 del Código Civil, sin realizar un análisis exhaustivo sobre la posible contradicción que existe entre esa norma y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo, por lo tanto, con el deber de “plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos claros, es decir, el por qué considera que dicho dispositivo legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sólo se limitó a señalar que es de aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, así como la garantía de investigar la maternidad y la paternidad “. En segundo término, la referida norma sustantiva, solo fija un lapso de cinco (5) años para intentar la acción de inquisición de paternidad, cuando se intenta contra los herederos de quien debió hacer el reconocimiento, bajo la pena de caducidad, sino se hace en dicho lapso, pero no se aplica esta sanción cuando la acción va dirigida directamente al presunto padre, en cuyo caso la acción es imprescriptible; y en tercer término, observa este juzgador que no se aprecia en dicha disposición que la misma le impida a los hijos extramatrimoniales, ejercer la acción que tienen para obtener el reconocimiento por parte del presunto padre, del derecho que tienen a llevar su apellido, y el reconocimiento que deba dársele como hijos, y menos aún en este caso concreto, de que se desprende que para la fecha en que murió el presunto padre de los solicitantes (año 1995), ya habían superado con creces la edad para alcanzar la mayoridad, o sea, los dieciochos (18) años, siendo que el menor de ellos, para la fecha del fallecimiento, contaba con veintiocho (28) años de edad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este juzgador considera oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero del 2008, exp. R.C. N° AA60-S-2007-1194, en la cual entre otras cosas señaló que las acciones relativas a filiación, se encuentran vigentes.
En tal sentido, la referida sentencia expreso:
Omissis. “En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.” Omissis.
Igualmente la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, en cuanto a la vigencia de la caducidad, estableció:
“Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada”. omissis
Así las cosas, este juzgador, atendiendo los criterios aquí explanados le es forzoso establecer, que la decisión que tomó el Juez de la causa para desaplicar el artículo 228 del Código Civil, por estar reñido con el artículo 56 de la Constitución Nacional, no está ajustado a derecho, por lo que la misma debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revocada como ha sido la parte de la sentencia que desaplicó por control difuso el artículo 228 del Código Civil, procede este juzgador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de inquisición de paternidad, opuesta como cuestión previa en la presente causa.
A tal efecto observa este juzgador, que los demandantes, ciudadanos VICENTE PAUL ALMAO, JOSÉ BENIGNO ALMAO, ANDRÉS ELOY ALMAO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, intentan la presente acción de inquisición de paternidad en contra de la ciudadana DORIS BERENICE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en fecha 22/07/2008, en su carácter de hija del de cujus AGAPITO RODRÍGUEZ, quien muriera ab intestato en fecha 13/06/1995.
De lo anterior se desprende que: 1) que la presente acción de inquisición de paternidad, ha sido intentada en contra de una heredera de quien en vida se llamara AGAPITO RODRÍGUEZ; 2) que la presente acción fue intentada a los trece (13) años de fallecido el ciudadano AGAPITO RODRÍGUEZ, presunto padre de los demandantes.
En tal sentido, al ser intentada la presente acción de inquisición de paternidad, en contra de una de las herederas después de transcurridos más de cinco años, contados a partir de la muerte del presunto padre de los demandantes, es evidente que convergen en él, los elementos necesarios para declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la ley para intentar la acción de inquisición de paternidad, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, tales como el transcurso del tiempo sin ejercerla (5 años); y que fuera intentada contra una heredera. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2010, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la ley, opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/12/2010 por la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2010.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 13/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada de la demandada, ciudadana DORIS BERENICE RODRÍGUEZ GÓNZALEZ.
TERCERO: DESECHADA la demanda que por Inquisición de Paternidad intentaron los ciudadanos VICENTE PAUL ALMAO, JOSÉ BENIGNO ALMAO, ANDRÉS ELOY ALMAO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ contra la ciudadana DORIS BERENICE RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, en consecuencia se extingue el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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