REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º


ASUNTO: Expediente Nro.: 2811
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARINA CORDERO ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 4.198.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado WALID ABOAASI, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.990.

PARTE DEMANDADA:
ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REYNA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO AMADOR ANGIANO ESPINOZA.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Incidencia por negativa de decreto de medidas)


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de febrero 2011, por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida por el Abogado Walid Aboaasi, parte accionante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al considerar suficientes las medidas que decretara para asegurar los eventuales derechos de la demandante, negó las medidas de secuestro y de prohibición de pagos o retiros de dinero solicitados por la misma demandante.

III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
• Mediante escrito presentado en fecha 28/01/2011, la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, asistida de abogado, aduce que interpuso Acción Declarativa de Concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 2010, a los fines de hacer valer el legitimo interés que tiene y posee como concubina con el ahora difunto Amador Anguiano Espinosa, con quien alega haber mantenido una unión concubinaria desde el mes de noviembre de 1994, y con quien estableció vivienda familiar en la Fundación Mendoza de Acarigua, estado Portuguesa hasta el día de su muerte el 29 de marzo del año 2010. En ese mismo escrito solicitó la hoy accionante que con carácter de urgencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil , en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas cautelares:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: a) Dos parcelas de terrenos, con todas y cada una de las bienhechurias en ella existentes, la primera de ellas, un lote de terreno, constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados, cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, ubicada en la jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, Avenida Circunvalación carretera vía payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; la segunda de ellas, un lote de terreno constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados, ya que mide cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa, Avenida Circunvalación, en la vía que conduce a carretera vía Payara. b) Un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial “Islamar Suites”, ubicado en el Sector Playa Norte de la población Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón. c) Un lote de tierra agrícola perteneciente al INTTI, constante de aproximadamente ciento treinta y siete hectáreas (137 Has), d) un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicado en el Sector denominado Santa Teresa, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. e) Un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos y las casas en ellas constituidas, ubicada en la calle 1, hoy avenida 31, Unidad de Vivienda la Fundación de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, parcelas distinguidas con los números G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie total de aproximadamente (724,08 Mts.2).
2) Medida de secuestro sobre los bienes muebles: a) Un vehículo marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Tipo Plataforma, año 1996, Color Blanco, Uso Carga,. Serial de Motor Nº 14B1424945, Serial de Carrocería Nº BU2110001302, Placa Nº 456XKU. b) Un (1) vehículo, marca Toyota, Modelo CAMRY V6, Clase automóvil, Tipo Sedan, Año 2001, Color Plata, Uso Particular, Serial del Motor Nº 1MZ1004000, Serial de Carrocería NºJTB53XK2010283450, Placa Nº ADG-54C. c) Un vehículo Marca Toyota, Modelo: HILUX 4X2, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, Año 1998, Color Blanco, Uso carga, Serial de Motor Nº 22r4236244, serial de carrocería Nº RN85-9702417, Placa Nº 14R-PAA. d) Un vehículo marca Ford, Modelo F-150 XLT AUTO/F-150, Tipo Pick-Up, Año 2005, Color Beige, Uso Carga, Serial del Motor Nº 5ª17739, Serial de Carrocería Nº 8YTRFO7L158A17739, Placa Nº 83EPAE, Un tractor Agrícola, Marca Massey Fergunson, Color: Rojo modelo 2925/2WD, Serial del Chasis 2922154409, serial del motor SD8904B656227J. e) Un tractor marca Massey Fergunson, color rojo, serial del chasis 2922154403, serial del motor SD8904B656214J. f) Un tractor marca John Deer, Color verde, modelo 4640, serial del chasis 4640H-004587, serial del motor 6466AR-09-034673RG.

3) Medidas innominadas: Solicitó se oficie al Banco Mercantil y Provincial, así como a la empresa “Arrocera 4 de Mayo , S.A.” , a fin de que no se efectúen pagos o retiros de dinero a nombre de las cuentas del De Cujus Amador Anguiano Espinoza.
Al escrito presentado por la accionante ante el a quo acompañó recaudos (folios del 6 al 185, foliatura de este Tribunal Superior).
• Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante sobre los bienes inmuebles señalados por ésta, y negó el decreto de la medida de secuestro y la prohibición de pagos o retiros de dinero, al considerar que los bienes afectados son suficientes para asegurar los eventuales derechos de la demandante (folio 196 y 197).
• Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana Nancy Cordero, asistida de abogado, apeló parcialmente del auto dictado en fecha 02/02/2011 (folio 203)..
• Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia ordenó la remisión de las copias conducentes y las que señalare la parte recurrente a este Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta (folio 204).
• Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 18 de febrero de 2011, y por auto de fecha 23 de febrero de 2011, ordenó darle entrada, fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes (folio 210).

Motivaciones para decidir.
Conforme ha quedado expuesto la presente causa, cuyo conocimiento en alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación parcial ejercida por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, parte accionante en la presente causa, asistida por el abogado Walid Aboaasi, ante la negativa del Juzgado de la causa de decretar todas las medidas preventivas solicitadas, por cuanto negó decretar las medidas de secuestro y la innominada de prohibición de pagos o retiros de dineros de instituciones bancarias y de una empresa mercantil.
En este sentido es preciso señalar, que la apelación en la presente causa va dirigida a atacar parcialmente el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2011, en el cual acordó decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante sobre los bienes inmuebles señalados por ésta, y negó decretar las medidas de secuestro y la de prohibición de pago o retiro de dinero, al considerar que los bienes afectados por las medidas decretadas son suficientes para asegurar los eventuales derechos de la demandante, y sobre ésta negativa recayó la apelación.
De allí, que antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación, este Juzgador establece, que el conocimiento del ad-quem sobre el presente recurso se encuentra limitado en dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius”, por lo cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (art. 12 del código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
De allí que este juzgador atendiendo a estos principios, no entrará a analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 en del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste no es el punto de la apelación.
Así las cosas, observa este juzgador que el juez de la causa negó el decreto de las medidas de secuestro y la de prohibición de pago o retiro de dinero, fundamentándose en el hecho de que con las medidas preventivas que decretó, se garantizaba los eventuales derechos de la demandante.
En tal sentido considera este Juzgador, que tratándose la presente acción de una demanda por acción mero declarativa, en la cual el juez de la causa dio por probado los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles señalados por la accionante, no debió negar las restantes medidas preventivas solicitadas, toda vez que están dirigidas conforme lo expresó el a- quo, a garantizarle los eventuales derechos de la demandante, lo cual en este caso lo constituiría un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su supuesto concubino, quien en vida se llamara Amador Anguiano Espinosa. ASI SE DECIDE.
Es decir, en estas causas si se decretan medidas preventivas, es para garantizarle las resultas al demandante, que en este caso lo constituiría el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos del supuesto concubino de la actora, por lo que al considerar el a quo que estaban dados los supuestos para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debió decretar las restantes medidas para asegurarle los eventuales derechos, y no decretarlos parcialmente. ASI SE DECIDE.
Por tanto se concluye, que el Juzgado de la causa al decretar la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, debió decretar igualmente el resto de las medidas solicitadas.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación parcial intentada contra la dispositiva del auto de fecha en fecha 07 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó decretar las medidas de secuestro y la de prohibición de pago o retiro de dinero, por estar eventualmente asegurados los derechos de la demandante. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior debe el Juzgado de la causa decretar las medidas negadas en el auto de fecha 07 de febrero de 2011. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación parcial interpuesta en fecha 11 de febrero 2011, por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, parte accionante en la presente causa, asistida por el Abogado Walid Aboaasi, contra el dispositivo del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que negó decretar las medidas de secuestro y de prohibición de pago o retiro de dinero.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la negativa de decretar las medidas de secuestro y de prohibición de pago o retiro de dinero.
TERCERO: Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decrete las medidas de secuestro y de prohibición de pago o retiro de dinero, solicitadas por la parte accionante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste. (Scria).

HP/ADEL/glorimar.