EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.821
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA:
OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOZKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, ANGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.945.784, 10.642.141, 10.136.905, 17.600.461, 17.796.866, 13.787.487, 3.868.544 Y 13.408.400, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABG. GEORGES GHARGHOUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66812.
PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSO INMOBILIARIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/06/2009, Nro. 18, Tomo 19-A, en la persona de su Presidenta ciudadana, ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.092.675.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIANTE: ABGS. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VILORIA y MANUEL SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7212 y 138.135 e identificados con las Cédulas Nros. 3.314.390 y 18.295.851, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 11/03/2011 por la parte agraviante, ciudadana Angelina Sequera, en su carácter de Presidenta de Universo Inmobiliario, asistida por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de amparo.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 19/01/2011, los ciudadanos Oscar Sandoval, Juan Carlos Calderón y Eunice Rafaela Rivas, asistidos de abogado interpusieron ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Universo Inmobiliario y apoderada del ciudadano José Manuel García Pereira (folios 01 al 35).
Por auto de fecha 21/01/2011 el a quo ordena la corrección del libelo por omisiones en la descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud de amparo e igualmente notifica del mismo a los quejosos (folio 36).
El alguacil del tribunal mediante diligencia de fechas 24/01/2011, 02/02/2011 y 07/02/2011, consigna las boletas de notificación de los quejosos (folios 37 al 42).
El abogado Georges Ghargour, apoderado de la parte agraviada presenta escrito en fecha 09/02/2011, contentiva de reforma del libelo originario (folios 44 al 159).
Por auto de fecha 09/02/2011, el a quo en virtud de lo solicitado por los agraviados en su escrito de reforma, ordena el traslado y constitución del tribunal en la sede del Centro Comercial Country Market, a los fines de la práctica de inspección judicial (folio 160).
El juez a quo en fecha 11/02/2011, admite la solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Representante del Ministerio Público y niega la medida innominada solicitada (folios 31 y 32, 2da, pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/02/2011, el apoderado actor consigna los emolumentos para la practica de las notificaciones ordenadas (folio 33, 2da. pieza).
El alguacil consigna en fechas 14 y 25 de febrero del año en curso, boletas de notificaciones debidamente firmadas (folios 34 al 37, 2da. pieza).
Por auto de fecha 25/02/2011, el a quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 38, 2da. pieza).
En fecha 28/02/2011, la presunta agraviante consigna escrito de informes (folios 41 al 43, 2da. pieza).
En fecha 01/03/2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, declarando Con Lugar la acción interpuesta y agregando las pruebas de las partes (folios 44 al 297, 2da. pieza).
El apoderado de los agraviados mediante diligencia de fecha 02/02/2011, solicita se designe un tribunal para que ejecute la sentencia de amparo dictada (folio 298, 2da. pieza).
La ciudadana Angelina Sequera asistida de abogado mediante diligencia de fecha 02/03/201, solicita al a quo se traslade y se constituya al Centro Comercia Country Market, a los fines de que se deje constancia expresa del cumplimiento por su persona del dispositivo del fallo; lo cual fue ordenado por auto de esa misma fecha (folios 300 y 301, 2da. pieza).
Posteriormente en fecha 03/03/2011, el a quo declara desierto la práctica de la inspección por la no comparecencia de la solicitante. En esa misma fecha el apoderado de los agraviados, solicita se imponga a la agraviante de las sanciones pertinentes (folios 02 y 03, 3era. pieza).
En fecha 03/03/201, el tribunal deja constancia por escrito de las actuaciones realizadas en la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (folios 04 al 07, 3era. pieza).
Por auto de fecha 04/03/2011, el a quo difiere la publicación de la sentencia por dos días continuos (folio 13, 3era. pieza).
Mediante diligencia de fecha 09/03/2011, el apoderado de los agraviados solicita la habilitación del tribunal para la ejecución de la sentencia (folio 15, 3era. pieza).
Consta a los folios 16 al 34 de la tercera pieza, publicación de la sentencia dictada en fecha 09/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde niega lo solicitado por la accionada de que se declare inadmisible el amparo, en consecuencia declara Con Lugar el mismo.
El juez a quo dicta auto en fecha 10/03/2011, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09/03/2011(folios 40 al 43, 3era. pieza).
En fecha 11/03/2011, la agraviante Angelina Sequera asistida de abogado apela de la sentencia dictada y ratifica la misma en fecha 14/03/2011 (folio 44 y 50, 3era. pieza).
En fecha 15/03/2011, el juzgado de la causa recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgador Ejecutor de Medidas, debidamente cumplida (folios 52 al 76, 3era. pieza).
Por auto de fecha 15/03/2011 el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 77, 3era. pieza). En esta misma fecha el abogado Georges Ghargour mediante escrito solicita en virtud de que la agraviante no ha cumplido la sentencia dictada, las responsabilidades correspondientes a tal negativa y se oficie al Ministerio Público de la misma (folios 82 y 83, 3era. pieza).
Recibido en este Juzgado el expediente en copias certificadas en fecha 24/03/2011, se procede a darle entrada (folios 90 y 91, 3era. pieza).
La ciudadana Angelina Sequera asistida de abogado, presenta escrito en fecha 05/04/2011, contentivo de la fundamentación de la apelación y anexos (folios 93 al 262, 3era. pieza).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Georges Ghargour en su carácter de apoderado de los ciudadanos OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOZKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, ANGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, solicitó amparo constitucional fundamentando el mismo, en que sus poderdantes son arrendatarios de los locales para uso comercial Nros. 35 y 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18-A, 18-C y 67, respectivamente los cuales forman parte del Centro Comercial Country Market, cuyo propietario actualmente es el ciudadano José Manuel García Pereira; que dicha relación arrendaticia con el mencionado ciudadano deviene de haberse subrogado en los contratos que inicialmente fueron suscritos con el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, quien actuaba como administrador tanto del Centro Comercial Country Market como de la sociedad mercantil Grupo H-G-1, C.A.
Señala además el apoderado que, la ciudadana Angelina Sequera quien dice actuar como Presidenta de la sociedad mercantil Universo Inmobiliario y apoderada de ciudadano José Manuel García Pereira, el día 13/01/2011 acompañada de tres funcionarios policiales y dos personas más, un soldador y un cerrajero, procedió abrir el centro comercial abriendo una de las puertas tipo Santa María, con llaves que obviamente tenía en su poder, poniendo en funcionamiento el equipo de soldadura abriendo unos y otros a desalojar las pertenencias, cerrando el acceso al local Nro. 18-A y del pasillo entero; colocando soldadura, rejas, a los candados y puertas de los locales con los que se aseguraban las puertas de lo mismos. Igualmente colocó comisura de soldadura entre el marco del tabique y el de la puerta concretamente a cada uno de los locales; el local 18-C además de sellarlo retiene la mercancía, sellando un pasillo impidiendo el acceso a varios locales, teniendo contratos y hasta regulaciones de arrendamientos procesados por la Alcaldía del municipio Páez.
De tales hechos tuvieron conocimiento al día siguiente, es decir, el 14/01/2011 cuando ingresaron a dicho centro comercial y se percatan que era imposible entrar al interior de cada uno de los locales, tal como lo decían los panfletos pegados en cada uno de ellos, procediendo a solicitar a la Jueza Primera del Municipio Páez, se constituyera en el centro comercial lo cual se llevó a cabo y notificada a la ciudadana Angelina Sequera, a los fines de realizar inspección, dejando constancia la mencionada Jueza que en el local 18-A se encuentra impedido el acceso por una lámina de metal, el local 18-C cerrado con tres candados CISA los cuales le aplicaron soldadura, los locales 81 y 13 cerrados cada uno con dos candados marca Cisa que igualmente existen rejillas que impiden el acceso a algunas áreas de los locales, que los locales 9, 79, 82, 65 y 67 se encuentran en igual condición.
Que la ciudadana Angelina Sequera actuando con el carácter indicado, además de constantes perturbaciones y conatos de cierre en varias oportunidades, desde que le fue otorgado poder por el propietario, materializó sus amenazas allanando los recintos privados y mientras esté vigente la relación arrendaticia, el propietario, administrador u otra persona, sin autorización del arrendatario o autorización u orden judicial, no puede acceder al local arrendado y menos aún privar de su uso, impidiendo que gocen pacíficamente de la cosa arrendada, ejerciendo sus actividades mercantiles, disponiendo del mobiliario y mercancía que tenían para la venta, lo cual constituye una confiscación, restringiendo su derecho al trabajo y poder ejercer la libertad de comercio.
Fundamentan la acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 49.1, 47, 60, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo señalado, es por lo que solicitan se les ampare en su goce con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que se les está causando daños irreparables, y se decrete como cautelar innominada la cesación de la desposesión, con la restitución en el goce pacífico en el arrendamiento de los locales comerciales antes señalados, con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Señala la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya que en fecha 03/11/2010 le fue otorgado por la empresa Universo Inmobiliario, C.A. poder para velar por los intereses y derechos generales del ciudadano José Manuel García Pereira, propietario del Centro Comercial Country Market y locales comerciales que forman parte del mismo. Que en fecha 04/11/2010 se presentó en dicho centro comercial, participándole a los inquilinos que había una nueva empresa encargada y que era la presidenta de la misma, lo cual les molestó y empezaron a ofenderla y manifestarle que no tenían nada que hablar con su persona; en virtud de lo cual se dirigió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, explicando lo sucedido, solicitando la mediación de dicha dirección para realizar un diálogo lo cual no se pudo realizar, por la negativa de los inquilinos, agotándose la vía administrativa.
Que posteriormente solicitó inspección judicial con carácter de urgencia, por cuanto comenzaron a invadir los mismos inquilinos y personas extrañas al mismo, dejándose constancia en la inspección de lo sucedido así como de los traspasos ilegales y la conducta del abogado que instigó a delinquir, por lo que los invasores conjuntamente con su abogado se comprometieron a la entrega de los locales invadidos.
Así mismo, señala la mencionada ciudadana que en fecha 13/01/2011, continúan las invasiones y derriban paredes de cartón piedra que protege unos lotes de locales desocupados, por parte de los inquilinos quienes entregaron el local voluntariamente y luego de dos años quieren meterse en los mismos de manera ilegal, debido a lo cual solicitó a la Alcaldía de Páez y Dirección de Inquilinato varios particulares sobre las inspecciones realizadas, donde se señaló los locales desocupados y ocupados.
Que en fecha 10/02/2011, los inquilinos realizan una inspección judicial del tribunal civil, el mismo donde solicitan el amparo, de los locales 49,50, 51, 18-C, 13, 67 y 81 y en la reforma del libelo alegan que los locales 35, 36, 49, 50, 51 y 80 están cerrados lo cual es falso, por cuanto se encuentran laborando según la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo.
Los solicitantes del amparo han manifestado el cierre de los locales 13, 18-A, 18-C y 67, y ahora accionan, lo cual es consecuencia de invasiones ilegales, que no puede permitir la empresa que representa. Que es falso que entró acompañada de policías, cerrajero y herrero de noche, porque los locales invadidos fueron cerrados en presencia de las personas, lo cuales se molestaron y solicitaron la inspección.
Que los ciudadanos de los locales 33, 34, 35, 36 y 37, solicitan amparo cuando los mismos están abierto y laborando su inquilino; los locales 49, 50 y 51, está abierto y está ocupado ilegalmente; el local 80 está laborando su inquilina y por lo tanto se encuentra abierto: el local 13 fu entregado voluntariamente por escrito y firmada la entrega al igual que el local 67, hace varios años fue entregado y cerrado hasta la actualidad, lo cual no hizo la empresa.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Señala el a quo que la accionante alegó que los locales ocupados por sus representados fueron indebidamente cerrados por la parte accionada, lo cual fue admitido por la misma, manifestando que lo hizo por invasiones y algunos de los accionantes eran ocupadores ilegales, por lo que el cierre de los locales comerciales, se tiene como demostrada y en la inspección judicial practicada el 14/01/2011 aparece que en algunos de dichos locales había mercancía y locales invadidos entregados por inquilinos y mercancía dejada dentro por daños y perjuicios ocasionados que aparece como emanado de la administración, y considerado el a quo muy especialmente que al realizarse la inspección se notificó a la ciudadana Angelina Sequera, le da pleno valor probatorio, por lo que declara con lugar la acción de amparo propuesta, ordenando a la accionada que se abstenga de perturbar a los accionantes en la ocupación de los locales y le prohíbe realizar acción alguna tendente a desalojarlos o a perturbar el uso de los respectivos locales, sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1.- Copia fotostática de Resolución Nro. 393 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008 contentiva de procedimiento de regulación de alquiler de los locales Nros. 35, 36 y 37 intentado por el ciudadano Oscar Ramón Sandoval (folios 10 al 14, 1era. pieza).
2.- Copia fotostática de Resolución Nro. 398 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008 contentiva de procedimiento de regulación de alquiler del local Nro. 80, intentado por la ciudadana Eunice Rafaela Rivas (folios 15 al 19, 1era. pieza).
3.- Copia fotostática de Resolución Nro. 394 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008 contentiva de procedimiento de regulación de alquiler de los locales Nros. 49, 50 y 51, intentado por el ciudadano Juan Carlos Calderón en contra de Hugo Gutiérrez y Country Market (folios 20 al 24, 1era. pieza).
4.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26/09/2003, entre los ciudadanos Hugo Gutiérrez en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Juan José Calderón sobre el local Nro. 49 ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Centro Comercial (folios 25 y 26, 1era. pieza).
5.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03/10/2005, entre los ciudadanos Hugo Gutiérrez en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Juan José Calderón sobre el local Nro. 51 ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Centro Comercial (folios 27 al 29, 1era. pieza).
6.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26/09/2003, entre los ciudadanos Hugo Gutiérrez en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Juan José Calderón sobre el local Nro. 50 ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Centro Comercial (folios 30 al 32, 1era. pieza).
7.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05/04/2004, entre los ciudadanos Hugo Gutiérrez en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Eunice Rafaela Rivas sobre el local Nro. 80 ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Centro Comercial (folios 32 vto. y 33, 1era. pieza).
8.- Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Juan José Calderón, Oscar Ramón Sandoval y Eunice Rafaela Rivas (folios 34, 1era. pieza).
9.- Copia fotostáticas de la Cédulas de Identidad e Inpreabogado del ciudadano Georges Ghargour (folio 35, 1era. pieza).
10.- Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 12/01/2011, bajo el Nro. 37, Tomo 57, de fechas 31/08/2007, folios 117 fte. Al 120 vto., contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hugo Nolasco Gutiérrez Farías en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Katiuska Berioska Delgado Abreu sobre un local identificado con el nro. 81, ubicado dentro de las instalaciones del dicho Centro Comercial (folios 58 al 61, 1era. pieza).
11.- Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 05/02/2007, bajo el Nro. 46, Tomo 06, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hugo Nolasco Gutiérrez Farías en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Wilmer Pastor Frías Daza, sobre un local identificado con el nro. 18-C, ubicado dentro de las instalaciones del dicho Centro Comercial (folios 62 al 65, 1era. pieza).
12.- Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 02/04/2007, bajo el Nro. 60, Tomo 20, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hugo Nolasco Gutiérrez Farías en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Ángela Rosa López sobre un local identificado con el nro. 67, ubicado dentro de las instalaciones del dicho Centro Comercial (folios 66 al 69, 1era. pieza).
13.- Copia fotostática de Resolución Nro. 404 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/07/2008 contentiva de procedimiento de regulación de alquiler del local Nros. 18-A, intentado por la ciudadana Norma Lourdes Amaris Parra en contra de Hugo Gutiérrez y Country Market (folios 70 al 73, 1era. pieza).
14.- Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 38, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hugo Nolasco Gutiérrez Farías en su carácter de administrador del Centro Comercial Country Market y Eligio Antonio Santeliz Montenegro sobre un local identificado con el nro. 13, ubicado dentro de las instalaciones del dicho Centro Comercial (folios 74 al 77, 1era. pieza).
15.- Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, en fecha 26/01/2011, bajo el Nro. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana Katiuzka Berioska Delgado Abreu al abogado Georges Ghargour (folios 79 y 80, 1era. pieza).
16.- Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, en fecha 03/02/2011, bajo el Nro. 32, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana Norma Lourdes Amaris Parra a los abogados José Samir Abouras Totúa y Georges Ghargour (folios 82 y 83, 1era. pieza).
17.- Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Primero de Acarigua, en fecha 19/01/2011, bajo el Nro. 47, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el ciudadano Eligio Santeliz Montenegro al abogado José Samir Abouras Totúa (folios 84 y 85, 1era. pieza).
18.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 03/11/2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, año 2006, contentivo de dación pago realizada por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez a favor de José Manuel García Herrera (folios 87 al 89, 1era. pieza).
19.- Copia fotostática de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Grupo H.G-1, C.A . (folios 94 al 98, 1era. pieza).
20.- Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano José Manuel García Pereira a la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya (folios 99 al 101, 1era. pieza).
21.- Solicitud Nro. 4431, contentiva de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Norma Amaris, Wilmer Frías, Katiuska Delgado y Eligio Santeliz y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 102 al 159, 1era. pieza).
22.- Inspección judicial solicitada en por los presuntos agraviados en la solicitud de amparo y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Centro Comercial Country Market (folios 02 al 30, 2da. pieza).
En el acto de audiencia oral consignó:
23.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08/08/2008 otorgado por el ciudadano José Manuel García Pereira al ciudadano Hugo Gutiérrez Farías (folios 47 al 50, 2da. pieza).
24.- Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en expediente Nro. 5109 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 51 al 60, 2da. pieza).
25.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03/11/2010 otorgado por el ciudadano José Manuel García Pereira a la ciudadana Angelina Sequera (folios 61 al 63, 2da. pieza).
26.- Acta de fecha 08/11/2010 suscrita por los inquilinos de la Asociación de Country Market y representante de Universo Inmobiliario, C.A (folios 64 al 65, 2da. pieza).
27.- Copia fotostática de solicitud realizada por la ciudadana Angelina Sequera al Juez Distribuidor del Municipio Páez de este Estado, a los fines de practica d notificación a inquilinos del Centro Comercial Country Market (folio 66, 2da. pieza).
28.- Copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 5186 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Resolución de Contrato interpuesto por el abogado Manuel Antonio Silva contra Ángela Rosa López (folios 67 al 99, 2da. pieza).
29.- Copia de actuaciones de causa iniciada en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Silva contra Wilmer Pastor Frías (folios 100 al 111, 2da. pieza).
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En el acto de audiencia oral consignó:
1.- Factura Nro. 20647 de fecha 14/02/2011 emanada de Vicios Sport Boutique, C.A. ubicada en los locales 33, 34 y 35 del Centro Comercial Country Market (folios 113, 116 y 118, 2da. pieza).
2.- Factura Nro. 0000000037 de fecha 16/02/2011 emanada de Tunier Sport Wear ubicada en el local 80 del Centro Comercial Country Market (folios 114, 117, 119, y 120, 2da. pieza).
3.- Solicitud Nro. 4333, solicitante: Angelina de las Nieves Sequera Vuscaya, motivo: Inspección Judicial, fecha de entrada 05/11/2010 interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 121 al 145, 2da. pieza).
4.- Acta de fecha 08/11/2010 suscrita por los inquilinos de la Asociación de Country Market y representante de Universo Inmobiliario, C.A (folio 146, 2da. pieza).
5.- Copia de notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección Municipal de Inquilinato y Acta Convenio Nro. AC110-2010 de fecha 19/11/2010, donde manifiesta la presunta agraviante haber agotado la vía administrativa (folios 147 y 148, 2da. pieza).
6.- Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03/11/2006 bajo el nro. 1, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, Año 2006, contentivo de Dación en Pago realizada por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez a favor de José Manuel García Pereira (folios 149 al 157, 2da. pieza).
7.- Comunicación de fecha 06/12/2010 dirigida a la ciudadana Angelina Sequera emanada de la Dirección Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez , donde deja constancia que no existe ningún procedimiento sobre cédulas de habitabilidad o expropiación sobre el inmueble denominado Country Market (folio 158, 2da. pieza).
8.- Copia de Cédula de habitabilidad y y certificación de solvencia (folios 159 y 160, 2da. pieza).
9.- Copia de solicitud realizada por la ciudadana Angelina Sequera en su carácter de Presidenta de Universo Inmobiliario, C.A. y en representación del ciudadano José Manuel García Pereira, a la Dirección de Inquilinato de l Municipio Páez, de copia certificada de actas de inspecciones realizada por dicha Alcaldía a los locales comerciales del Centro Comercial Country Market (folios 161 al 192, 2da. pieza).
10.- Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 30/07/2010, bajo el nro. 11, Tomo 14, Protocolo de transcripción del año 2010, contentivo de acta de asamblea de la Asociación de Comerciantes Country Market Acarigua (folios 193 al 197, 2da. pieza).
11.- Copias de planillas de pago de impuesto al valor agregado, de propiedad inmobiliaria, constancia y recibos de pago de impuestos municipales (folios 198 al 211, 2da. pieza).
12.- Copia de acta de inspección judicial realizada en fecha 10/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 212 al 214, 2da. pieza).
13.- Copias de acatas de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fechas 02/02/2011 y 14/02/2011, respectivamente (folios 215 al 228, 2da. pieza).
14.- Copias de actuaciones de expediente de consignación Nro. 148-06, cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 229 al 240, 2da. pieza).
15.- Copia de Solicitud Nro. 4431 contentiva de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Norma Amaris, Wilmer Frías, Katiuska Delgado y Eligio Santeliz y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 241 al 250, 2da. pieza).
16.- Copia de Solicitud Nro. 4463 contentiva de Inspección Judicial solicitada por Universo Inmobiliario C.A. representada por Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 251 al 274, 2da. pieza).
17.- Copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14/02/2011 realizada en Simón Sport (folios 275 y 276, 2da. pieza).
18.- Copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14/02/2011 realizada en Otro Nivel, C.A. (folios 277 y 278, 2da. pieza).
19.- Copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 02/02/2011 realizada en X-Zoofrenia Sport, C.A. (folios 279 al 283, 2da. pieza).
20.- Copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 02/02/2011 realizada en Vicios Sport Boutique, C.A. (folios 284 al 288, 2da. pieza).
21.- Copia de acta de visita de inspección de Comisionado Especial de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, de fecha 14/02/2011 realizada en Eunice Sport Wear (folios 289 y 290, 2da. pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 05/04/2011 en esta Alzada, consignó:
22.- Copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la causa Nro. C-2011-000738, demandante: Amaris Parra Norma Lourdes y Otros, demandado: Sequera Vizcaya Angelina de las Nieves, motivo: Amparo Constitucional (folios 103 al 247, 3era.. pieza).
23.- Copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la causa Nro. C-2011-004, Presuntos Agraviados: Oscar Ramón Sandoval, Juan Carlos Calderón, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Berioska Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Ángela Rosa López y Eligio Santeliz Montenegro, Presunta Agraviante: Universo Inmobiliario en la persona de su Presidenta Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya. Motivo: Amparo Constitucional (folios 249 al 251, 3era. pieza).
24.- Copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la causa Nro. 2777-11.C. Querellantes: Oscar Sandoval, Juan Carlos Calderón, Eunice Rafaela Rivas y Otros. Querellado: Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya Presidenta de la Sociedad Mercantil Universo Inmobiliario. Motivo: Amparo Constitucional. Comitente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 252 al 262, 3era. pieza).
DE LA SENTENCIA
Señala el Juez a quo que, aunque la accionada logró demostrar que los locales estaban abiertos en las fechas señaladas, la práctica por ésta de cierres con soldaduras y candados de locales comerciales, que considera invadidos o en mora en el pago del canon de arrendamiento, reteniendo además mercancías en los locales cerrados, entre los que se encuentra al menos el local 67 ocupado por Ángela Rosa López sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo, sin importar si la ocupación era ilegítima, si los accionantes eran invasores o inquilinos morosos o con el contrato vencido, constituye una clara y evidente violación de la garantía del debido proceso, consumado en el caso de los ocupantes de los locales cerrados, como lo es la ciudadana anteriormente mencionada del referido local 67, y en el caso de los accionantes que ocupan locales que no se encuentran actualmente cerrados, constituye una amenaza inminente a la misma garantía del debido proceso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es procedente y la declara con lugar.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la apelante que existen vicios procedimentales en la presente acción, por cuanto la misma debió se inadmisible en virtud de que los presuntos agraviados alegan que son arrendatarios de los locales de uso comercial teniendo contrato y hasta regulaciones de arrendamientos procesados por la Alcaldía del municipio Páez, lo que es evidente de sus afirmaciones que existe otras vías antes de interponer un amparo, lo cual ha sido reiterado por el Máximo Tribunal.
Que antes de la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de dicha acción, por lo que la vía expedita es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y no el de Amparo Constitucional.
Por otra parte, señala la apelante que lo más grave lo constituye la flagrante violación de la cosa juzgada, por cuanto fue interpuesto la presente acción por los ciudadanos Norma Lourdes Amaris Parra, Ángela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza, Oleida del Carmen Linares de Martínez, Chanine Daniel Martínez y Juan Manuel Archila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir, que interponen nuevamente ante otro juzgado la misma acción de amparo el cual fue declarado inadmisible en fecha 24/01/2011, incurriendo la agraviada en los supuestos de hecho previstos en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva Procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, entre las cuales precisamos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, le corresponde entonces a este juzgador, pronunciarse en alzada constitucional, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2011, por la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Viscaya, parte querellada, en su carácter de Presidenta de Universo Inmobiliario y apoderada del ciudadano José Manuel García Pereira, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOZKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, ANGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, contra UNIVERSO INMOBILIARIO, en la persona de su Presidenta ciudadana ,ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, ordenándole que le permita el acceso a los accionantes a los locales comerciales que ocupan en el Centro Comercial Country Market.
Así las cosas, este juzgador observa que la parte querellada alegó en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad, la inadmisibildad de la presente acción de amparo, lo que se procede a resolver como punto previo, toda vez que de ser procedente dicho alegato, el mismo incidirá en la suerte de la acción, y por tanto la obligación de pronunciamiento sobre el mismo (ver sent. N° 338 del 02-11-2001, expediente N° 00-484 y sent. de fecha 16-11-2009, caso: Norelis Saa contra Víctor Hernández y Otros).
En esta línea precisamos, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, estadal o municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que para determinar la procedencia de la misma, es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Igualmente la acción de amparo procede, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”
En Venezuela es imperante la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, esto es, que la acción de amparo procede, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo inadmitirá.
En este sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que por el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a indicar que no pueden admitirse los amparos cuando existen normas de rango sublegal con las cuales se pudiesen satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.
Por tanto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso, el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…”.
En apoyo a lo anterior, citamos extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del 2005, Exp. 04-1593, en la que ratificó sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de noviembre del 2001, que señala:
Omissis
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Constitucional ha interpretado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales extensivamente, en el sentido de que la misma ha de aplicarse en aquellos casos en los que el accionante cuente con las vías judiciales ordinarias e idóneas para la satisfacción de su pretensión y no las haya agotado, razón por la cual, en el caso de autos debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el ciudadano Joel Antonio Gonzáles Rojas pudo haber la demanda de tercería contra el decreto de la medida preventiva de secuestro supuestamente dañosa. “(Cfr. s.S.C. n.º 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay C. A.).
Omissis..
El anterior criterio, ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, y en la más reciente la del 16 de febrero 2011,expediente Nro 10-1401, entre otras.
En esta línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luís Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luís Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luís Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”
Así continuando con esta cadena de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, citamos la dictada por la Sala Constitucional en muy reciente fecha, el 16 de febrero del 2011, expediente Nro 10-1401, en la cual por vía de revisión solicitada por el apoderado judicial de la empresa mercantil, INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y en aplicación de la doctrina imperante de dicha Sala, anuló las sentencias dictadas por un juzgado de primera instancia y el superior, que habían declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por una arrendataria, en contra de la arrendadora por no ser ésta la vía para dilucidar los conflictos que se generen en materia contractual arrendaticio. En tal sentido, la referida sentencia entre otras cosas, estableció lo siguiente:
Omissis…
Es sobre esta última decisión que la peticionante solicitó la revisión constitucional, por considerar que lo expuesto por el Juzgador es violatorio de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por esta Sala con respecto al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, entre los que señaló las sentencias: Nro. 963 del 05 junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros; Nro. 331 del 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 3.375 del 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana.
Por su parte el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En efecto, en torno al artículo antes transcrito, esta Sala en sentencia Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
Es por ello que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, no ha debido confirmar la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional donde se ventiló el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, la cual fue ratificada en sentencia Nro. 1.894 del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, señaló lo siguiente:
(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al “(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa”.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.
Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo, la decisión comentada en otro punto destacó:
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Es así que, en cuanto a la denuncia que planteó el apoderado judicial de la peticionante acerca de la interpretación dada en cuanto a la violación de los derechos a la libre empresa y al libre desarrollo de la personalidad, estima esta Sala que el Tribunal de amparo, al menos en este caso, no era el competente para dilucidar dichas denuncias de violación, de manera que tal pronunciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes para conocer, por la vía ordinaria, del supuesto incumplimiento contractual.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 02 de junio de 2010, que dictó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora, por cuanto esta Sala comprobó suficientemente de las actas contenidas en el presente expediente que la decisión adoptada por el referido Juzgado Superior no se encuentra ajustada a derecho, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo lo señalado en la sentencia de la Sala Nro. 2.423 del 18 de diciembre de 2006, caso: Pride International C.A., entre otras, por los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la apelación que ejerció el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010, en consecuencia conforme lo prevé el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y así se decide.
Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puede obviar la inobservancia en la aplicación de la doctrina de esta Sala en que incurrió el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado José Tomás Barrios Medina, y el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, al dictar las sentencias del 02 de junio y 24 de marzo de 2010, respectivamente, a las que se ha hecho referencia, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las presuntas responsabilidades disciplinarias que pudieran ser imputables a los prenombrados ciudadanos. Así se declara.” (subrayado del tribunal)
Omissis…
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para este juzgador declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la urgencia como elemento capaz de sustituir el medio procesal idóneo por la acción de amparo, como lo señala el querellante, observa este Juzgador, que no indicó el acciónate cuál era la urgencia en este caso concreto, ni tampoco justificó ni probó la urgencia para utilizar la vía del amparo constitucional como medio procesal para sustituir la vía ordinaria, razón por la cual debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente decisión declara la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, este juzgador se abstiene de valorar las demás defensas y probanzas, aportadas al presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2011, por la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, en su carácter de Presidenta de “Universo Inmobiliario” y apoderada del ciudadano José Manuel García Pereira, contra la sentencia dictada el 09/03/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Georges Ghargour, en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOZKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, ANGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, en contra de “Universo Inmobiliario” en la persona de su Presidenta, ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 09/03/2011por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste: (Scria.)
HPB/ADL/eldez
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