REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 152º
Asunto: Expediente Nº 2828.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 1.126.054.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENID GONZÁLEZ MARCHÁN y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.051 y 129.393.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo 20-A, situada en la calle 32, prolongación de la Avenida Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en la actualidad representada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, en su condición de Presidente de la nombrada sociedad mercantil, cuyo carácter consta en Asamblea Extraordinaria de fecha 27de Octubre de 2.009, inscrita en el expresado Registro Mercantil en fecha 04 de Noviembre de 2.009, bajo el Nro. 33, Tomo 34-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Gilberto González Marchán, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada de llamar terceros a la causa pendiente, admitiendo la intervención forzada de terceros, por lo cual ordenó citación de los mismos, y formar el cuaderno separado de tercería.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de septiembre de 2.010, el ciudadano Luís Gilberto González Marchán, asistido por los abogados Enid González Marchán y José Samir Abouras Totua, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la sociedad mercantil Clínica Santa María, C.A., por Cobro de Bolívares, vía intimatoria. Alegando en su escrito de demanda entre otras cosas que la Clínica Santa María, C.A. en cuanto al pago de los honorarios profesionales lo fue realizando, en algunos casos, en forma parcial hasta el pago total de lo devengado por cada intervención quirúrgica y, en otros, en formas total. Que desde el año 2.004 existen a su favor unas acreencias pendientes por un monto OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.050,oo), esta cantidad se corresponde a honorarios profesionales en las intervenciones quirúrgicas que ha realizado por orden y cuenta de la Clínica Santa María, C.A., a los pacientes, en las fechas y los montos que fueron detalladas en el libelo de esta demanda. Que en fecha 08 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Páez se constituyó en la Clínica Santa Maria, C.A., y que se hizo la debida interpelación constituyéndola en mora. Que en la práctica de la interpelación y debidamente notificada la deudora Clínica Santa María, C.A., en la persona de su Presidente Alí Hamid Samara, se procedió a hacerle entrega de un ejemplar del requerimiento de pago, el cual lo recibió, haciendo entrega de un abono a la expresada deuda, por la cantidad de Bs. 6.467,51. Al expresarse el ciudadano Alí Hamid Samara, en su condición de Presidente de la deudora Clínica Santa María, C.A., de que hacía el expresado pago en abono a la deuda requerida, indudablemente que manifestó la existencia de la deuda por dicho de Bs. 82.050,oo, quedando a deber la cantidad de Bs. 75.582,49. Que la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, pues consta el quantum, por lo que está determinada y es exigible, toda vez que se realizó el debido y pertinente requerimiento, con lo cual se satisface los supuestos legales establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que la deudora Clínica Santa María, C.A., no ha pagado lo que es exigible conforme al requerimiento que se le hizo, es por lo que formalmente demanda para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: Setenta y cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 75.582,49), monto de la deuda existente, reconocida y debidamente requerida. SEGUNDO: Se decrete la indexación de la deuda referida conforme a los índices determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interpelación que lo fue el día 08 de septiembre de 2.010, para indemnizar la devaluación de nuestro signo monetario por fuerza de la inflación y solicitó se le intime conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo cautelar sobre bienes muebles de la Clínica Santa María, C.A., para cubrir el monto del capital adeudado y los honorarios de abogados que conforme a lo establecido en el artículo 648 ejusdem, calcule prudencialmente ese Juzgado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 75.582,49 (folios 1 al 11).. Acompañó anexos.
Mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente demanda y el curso legal correspondiente y fijó el día miércoles 08 de septiembre de 2.010 para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el solicitante (folio 12).
En fecha 08 de septiembre de 2.010, el Tribunal de la causa dejó constancia de que esta fecha se constituyó y trasladó en la calle 32, prolongación avenida Páez en la sede la Clínica Santa María, C.A. para hacer entrega al Presidente de la referida sociedad mercantil el requerimiento de pago solicitado por el ciudadano Luís Gilberto González Marchán por concepto de honorarios profesionales por intervenciones quirúrgicas (folios 13 al 15).
Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que declaró inadmisible la presente demanda (folios 17 al 19).
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior, revocó el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.010, dictado por el a quo, que declaró Inadmisible la demanda planteada por el demandante Luís Gilberto González Marchán, y ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir la demanda intentada por la vía del procedimiento intimatorio (folio 21 al 30).
En fecha 11/02/2011, la parte demandada contestó la demanda alegando como defensa previa al fondo la falta de cualidad, aduciendo que el médico accionante no le presta servicios a la Clínica demandada sino que realiza un acto médico a su paciente y sus honorarios le son cancelados por un tercero que según el caso puede ser una empresa de seguros, y que en tales casos no se hace responsable si el tercero no cancela los servicios. Igualmente señaló en su escrito de contestación que como consecuencia de la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio en virtud de los argumentos esgrimidos en el Capitulo que antecede, y por cuanto la responsabilidad de cancelar los honorarios profesionales que se demandan en el juicio fue asumida por una serie de empresas de seguro, de medicina programada y/o prepagada, empresas publicas o privadas, es por lo que se requiere su incorporación a través de la tercería al presente juicio para que respondan por las obligaciones asumidas, y que en el presente caso se configura un litis consorcio pasivo. Alegó también la prescripción del derecho al cobro de honorarios médicos; y al contestar al fondo negó que le adeude al actor la cantidad de setenta y cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 75.585,49) (folio 32 al 58). Al escrito de contestación acompañó recaudos, folio 59 al 77.
Mediante escrito de fecha 17/02/2011, la parte accionante pide ante el a quo la inadmisión de la intervención forzada de terceros (folio78 al 80)..
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada de llamar terceros a la causa pendiente, admitiendo la intervención forzada de terceros, por lo cual ordenó citación de los mismos, y formar el cuaderno separado de tercería (folio 81 al 85).
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el abogado José Samir Aboura Totua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Gilberto González Marchán, apeló del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011 (folio 86).
El Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, acordando remitir las copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de que conozca de la apelación interpuesta (folio 87)..
Este Tribunal Superior en fecha 31 de marzo de 2011, recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal Superior fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto como ha sido, que la presente apelación va dirigida a atacar el auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual admitió la llamada a la causa, de terceros, formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, este Tribunal Superior asume su conocimiento, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
Así las cosas, este juzgador entra a analizar en primer término sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso, sin prejuzgar acerca de legalidad o no de la admisión de una demanda de tercería propuesta dentro de un procedimiento especial contencioso.
Establecido lo anterior, se debe señalar que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “
En razón a lo expuesto, este Juzgador considera prudente atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que el órgano llamado a conocer de un recurso, tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido, procede a establecer lo siguiente:
Este juzgador precisa que el presente recurso surge en un proceso de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento especial de intimación, donde la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, entre otras cosas, hace uso del llamado de terceros, conforme lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°.
En este caso concreto, tratándose que el punto álgido lo constituye el hecho de que la juzgadora a quo, admitió el llamado de terceros a la causa, señalamos que la figura procesal del tercero debe identificarse como aquel, que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes, sea obligado a participar en el proceso.
De allí que la referida figura del tercero la encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 370 al 387, de las cuales no se infiere la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que en el supuesto del tercero llamado forzosamente, éste no puede oponerse al mismo, y que todas las incidencias que surja en relación a la tercería, serán resueltas por el juez en la sentencia definitiva.
Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Citado el artículo anterior, no hay dudas que para que pueda ser oída una apelación contra sentencias interlocutorias, éstas deben causar un gravamen irreparable, cuya intención va dirigida a la de reparar el daño que pudiese haber ocurrido.
Así tenemos que nuestra jurisprudencia ha señalado cuáles son las actuaciones del Tribunal que producen gravamen irreparable, y dentro de ellas no está el auto que admite el llamado de tercero hecho por el demandado en su escrito de contestación.
En esta misma línea, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, en el juicio de Inversiones Carolina, S.A., contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, señaló lo siguiente:
omissis
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”.
omissis
En consideración a todo lo expuesto, y en atención que en nuestro sistema procesal, la admisión de una demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Si por el contrario, la demanda no es admitida, el gravamen sería definitivo, debiendo oírse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, tal como lo prevé el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que aquí nos ocupa, habiéndose admitido por parte del a quo, el llamado de HEALTHS AND SERVICES, C.A., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA ASEGURADORA UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., como terceros intervinientes, considera quien aquí juzga, que tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto del artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que regula la admisión de la demanda, estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como sí la tendría la negativa. Siendo ello así, debe concluirse que la decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con la admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación, y en tal sentido, bajo el razonamiento que precede, debe este juzgador declarar la inadmisibilidad de la apelación propuesta en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Gilberto González Marchán, parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió el llamado a la causa de HEALTHS AND SERVICES, C.A., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA ASEGURADORA UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., como terceros. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no tener recurso de apelación el auto que admitió el llamado de los terceros, y por ser éste un auto decisorio, conforme ha quedado establecido; su impugnación deberá regirse por el principio de la concentración procesal, por lo que su legalidad o no, será resuelto en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la causa se habrá de dictar. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Gilberto González Marchán, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió el llamado de terceros. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2011, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Gilberto González Marchán, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara nulo el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el accionante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamontes
La …
Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 11:45 de la mañana. Conste.- (Scria.)
HPB/ADEL/Glorimar.
|