REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 2.829
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE:
JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.597.337, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mayada Hamih De El Garamani y Fauzi Al Jarmani Charmkani.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 05/04/2011, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez actuando como apoderado de los ciudadanos Mayada Hamih De El Garamani y Fauzi Al Jarmani Charmkani, alegando la negativa del Tribunal Primero del Municipio Páez del estado Portuguesa al recurso de apelación intentado dentro del lapso correspondiente para ejercer el mismo, motivando tal negativa en el hecho de que se trata de un juicio breve cuya cuantía es menor a quinientas (500) unidades tributarias.

Así mismo señala el recurrente que dicha sentencia por su naturaleza procesal tiene apelación en ambos efectos, sin embargo, la ciudadana Juez se negó a oírla, por lo tanto, es que solicita se ordene oír la apelación en ambos efectos (folios 01 y 02).

En esa misma fecha, 05/04/11, se recibió y se le dio entrada, ordenándosele al recurrente de hecho la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, con la advertencia que en caso de que no consignarse dichas copias en el plazo prefijado, se entendería como desistido el recurso (folio 03).

En fecha 06/04/2011, el abogado recurrente, mediante escrito, consigna copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Mayada Hamih De El Garamani y Fauzi Al Jarmani Charmkani (folios 04 al 07).

Mediante diligencia de fecha 08/04/2011, consigna copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 5407, que dio lugar al presente recurso, a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la suspensión de los efectos de la sentencia (folios 08 al 67).

Por auto de fecha 08/04/2011, este juzgador se pronuncia sobre lo solicitado por el recurrente, referido a que se suspenda los efectos de ejecución de sentencia, señalando que la pretensión del recurrente desnaturalizaría la finalidad del recurso (folio 69).

DE LA DECISIÓN APELADA
La jueza a quo señala en el fallo dictado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se estuvo prorrogando por términos iguales, y al ser notificados los accionados que no se les renovaría el contrato y transcurridos los tres años de prórroga legal, procedió el accionante a demandar el desalojo del inmueble, limitándose los demandados a reconocer la relación arrendaticia, a negar el vencimiento del término del contrato, así como que hubiere operado la prórroga legal, consignando prueba con el objeto de demostrar que dicho contrato pasó de ser un contrato de tiempo determinado a indeterminado, siendo tal alegato extemporáneo, por lo que declara con lugar la acción, ordenando en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del litigio.

DEL AUTO POR EL CUAL EL A QUO NIEGA LA APELACIÓN

El tribunal a quo no oye la apelación interpuesta por el apoderado de los accionados, sosteniendo el criterio emitido por este Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 16/12/2010, al señalar que de conformidad con la Resolución de fecha 18/03/2009, la cual entró en vigencia el 02/04/2009, que fue promulgada a los fines de modificar las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y a partir de la fecha en que fue publicada dicha Resolución, la cuantía a los efectos de admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del juicio breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y siendo que para la fecha de interposición de la demanda (27/01/2011) equivalía a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), por lo que al ser interpuesta con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, y estimada la misma en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) equivalente a 153.846 unidades tributarias, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta, por resultar evidente que dicha cuantía no excede las quinientas unidades tributarias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de abril de 2011, fue presentado ante este Juzgado Superior por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación interpuesta por su representada, contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo de inmueble por vencimiento de prórroga legal, que en contra de la recurrente intentó el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Al efecto, observa este Juzgador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho de que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5.000,oo, monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 500 Unidades Tributarias., y en la presente demanda, la cuantía fue estimada en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) lo cual trae como consecuencia, a decir del a quo, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en la norma mencionada.

Por su parte, el recurrente alega que sí se debe garantizar la posibilidad de recurrir el fallo definitivo de la instancia, así sea de una cuantía inferior a las 500 U.T. Que ello involucra que de existir gravámenes a las garantías constitucionales que violenten el debido proceso y que generen la conculcación del derecho de defensa y entre ellos el derecho de acceso a las pruebas de raigambre constitucional, el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente.

De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido, tanto el escrito del libelo de demanda como la contestación dada a la misma, que en copias certificadas fueron acompañadas al presente recurso, que el actor en su demanda por desalojo de inmueble, estimó el monto de la misma en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) lo que para esa fecha equivalía a 153.846 unidades tributarias, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.

Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación, fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, y que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).


El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que para la fecha en que fue intentada la presente demanda equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500), en virtud de que para dicha fecha la unidad tributaria estaba ajustada en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.65,00)

Ahora bien, en razón que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue admitida el 20 de enero de 2011, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, le son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

Es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha Sala, signada con el No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
De lo anterior, podemos concluir, que el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.

Lo anterior fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, que declaró no ha lugar un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia que consideró inadmisible un recurso de apelación intentado en un juicio cuya estimación no sobrepasó la quinientas unidades tributarias. En este sentido señaló la sentencia:
“Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.”

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) estimación que no fue rechazada por la parte demandada, que para la fecha de la interposición de la demanda (17/01/2011), equivalía a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153,84 U.T.), lo que resulta evidente que dicha cantidad no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, siendo la decisión de fecha 23/03/2011 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias por esta vía, quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, mediante escrito presentado en fecha 05/04/2011, contra el auto de fecha 28/03/2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación ejercida en fecha 25/03/2011 contra la decisión dictada el 23/03/2011. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05/04/2011 por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYADA HAMIH DE EL GARAMANI y FAUZI AL JARMANI CHARMKANI, contra el auto dictado en fecha 28/03/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 23/03/2011.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)


HPB/ADEL/eldez