EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.792
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.954.144


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA, JOSÉ SAMIR ABOURAS y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.848.799, 7.537.399 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.053, 129.393 y 142. 582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INES DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.656.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.334 e identificado con la Cédula Nro. 12.709.962.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 23/12/2010 por el coapoderado de la parte demandante contra la sentencia dictado en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente demanda.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01/12/2008, el abogado Juan Vicente González Pacheco actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por tacha de falsedad de la firma que aparece en documento de venta a favor de la ciudadana Inés del Carmen Cordero, autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual, municipio Turén de este Estado (folios 01 al 29).

Admitida la demanda por auto de fecha 04/12/2008, el a quo ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público (folio 30).

En fecha 15/01/2009, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 03/02/2009 consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 34 al 37).

En fecha 02/03/2009, la ciudadana Inés del Carmen Cordero asistida de abogado presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 38 al 40).

La demandada en fecha 27/03/2009, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).

En fecha 31/03/2009, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas (folios 91 y 92).

Por auto de fecha 17/04/2009, el a quo ordena la reposición de la causa al estado de abrir un lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 117).

En fecha 22/05/2009, fue consignada boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folio 121).

El apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 29/04/2009; pruebas admitidas por auto de fecha 25/06/2009 (folios 123 al 126).

Mediante diligencia de fecha 09/07/2009 el apoderado actor solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los técnicos de grafotecnia, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/07/2009 (folios 131 y 132).

La parte demandada asistida de abogado, presentó escrito en fecha 17/07/2009 solicitando la reposición de la causa (folios 133 al 135).

En fecha 17/07/2009, tuvo lugar el nombramiento de los expertos grafo técnicos y los mismos fueron juramentados en fecha 29/07/2009 (folio 136 y 146).

En fecha 30/07/2009 la parte demandada asistida de abogado, ratifica la solicitud de reposición de la causa (folio 147).

En fecha 07/08/2009 los expertos designados consignan informe grafotécnico (folios 153 al 163).

El apoderado actor presentó escrito de informes, en fecha 06/04/2010, donde señala que quedó demostrado con la prueba grafotécnica que las firmas del documento cuestionado son completamente falsas y se limita a sintetizar las pruebas promovidas y sus resultas, por lo que solicita sea declarado por el tribunal con lugar la demanda y tachado el presunto documento de compra venta del inmueble en cuestión y se oficie lo conducente al registro Subalterno Público del municipio Turén y Juzgado del mismo Municipio (folios 05 y 06, 2da. pieza).

Posteriormente en fecha 12/04/2010, fue consignado por la parte demandada se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso además de señalar que no fueron notificadas las partes de la reposición de la causa ordenada por el a quo, por lo que denuncia tal infracción del debido proceso, en virtud de lo cual alega la caducidad de la acción en el sentido de que el título que se pretende tachar de falso data del año 1991 y la demanda fue interpuesta en el año 2008, es decir, diecisiete años después siendo permitido cinco años, por todo lo cual solicita la reposición de la causa, se deje sin efecto los actos posteriores o se declare caduca la acción ( folios 07 al 09, 2da. pieza).

Por auto de fecha 28/06/2010 el a quo difiere la publicación de la sentencia (folio 12, 2da. pieza).

Consta a los folios 15 al 35, de la segunda pieza, sentencia dictada por el a quo en fecha 02/08/2010, donde declaró inadmisible la demanda de tacha de falsedad y nulidad de nota registral, interpuesta por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez contra la ciudadana Inés del Carmen Cordero.

En fecha 21/10/2010 el abogado José Samir Abouras, consigna poder que le otorgara el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez y revocatoria que le hiciere el mencionado ciudadano al poder conferido al abogado Juan Vicente González Pacheco, igualmente solicita la notificación de la demandada (folio 43, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fecha 29/11/2010 el coapoderado actor solicita la notificación por cartel de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02/12/2010 (folios 56 y 57, 2da. pieza).

El coapoderado actor en fecha 08/12/2010, consigna ejemplar de periódico donde consta la notificación de la demandada y en virtud de lo cual en fecha 23/12/2010, el apoderado actor apela de la decisión dictada en fecha 02/08/2010 (folios 59 al 61, 2da. pieza).

Apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11/01/201, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 62, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/01/2011, se procede a darle entrada y se fija la oportunidad para la presentación de informes (folios 64 y 65, 2da. pieza).

En fecha 15/02/2011 los apoderados actores presentan escrito de informes (folios 67 y 68, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

El abogado Juan Vicente González actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez interpone demanda de tacha de falsedad conforme los artículos 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, señalando que en fecha 22/03/1.965, el padre de su poderdante adquirió préstamo por la cantidad de Bs. 5.000, del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (INAVI) (sic), dinero que invirtió en la construcción de una vivienda unifamiliar; que al fallecer el ciudadano José Gregorio Alvarado, padre de su mandante el 23/12/1984, el instituto INAVI tramitó la propiedad y posesión plena a sus sucesores, señalando al final del documento otorgado a los causahabientes que no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural.

Que el hoy demandante con la autorización de su madre y conjuntamente con su esposa ciudadana María Elena Ancelar con dinero de su peculio, fomentó y construyó en el solar de dicha vivienda rural, bienhechurías constantes de tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje. Que a comienzo de marzo de 1.991el demandante en un acto de solidaridad y amistad permitió que la señora Inés del Carmen Cordero, viviera en dicho inmueble mientras mejora su situación económica; que cuando el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez acude a registrar título supletorio, es sorprendido con un documento de una presunta venta pura y simple a la mencionada ciudadana, de unas bienhechurías en un terreno aledaño a la casa de sus padres, que parte de esas bienhechurías según la hoy demandada le corresponde por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén de este Estado, anotado bajo el Nro. 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional Nro. 6 y de fecha 22/11/1991, dicho documento fue presentado ante la Oficina de registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2005 y el precio parcial de las bienhechurías de Sesenta Mil Bolívares, pasó a Cinco Millones de Bolívares, y solo fue presentado por la hoy demandada; que al querer legalizar su poderdante la titularidad de las bienhechurías que por más de veinticinco años había fomentado, se encuentra con un documento de venta pura y simple de las mismas apareciendo una firma ilegible presumiblemente del vendedor, la cual no es de su mandante, y es en virtud de tal situación que se ve en la necesidad de demandar por tacha de falsedad de la firma que aparece como estampada en la línea 33 del folio 151 del documento de venta que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual municipio Turén, en fecha 22/11/1991, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal que la mencionada firma es falsa y no fue suscrita por el hoy demandante a favor de la ciudadana Inés del Carmen Cordero Rodríguez, por lo que debe el tribunal declarar la nulidad del asiento registral de la oficina de autenticaciones del Juzgado de Turén , el cual quedó a notado bajo el nro. 655, folio 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones Adicional nro. 6, respectivo o de los folios 150 al 153 del Libro Adicional Nro. 6 del 22/11/1991.

Que la presunta venta la legítima esposa del demandante, tampoco autorizó la misma, por lo que de acuerdo al artículo 168 del Código Civil es Nula. Estima la acción en la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5.000,00). Igualmente solicita la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture el procedimiento penal.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Inés del Carmen Cordero asistida de abogado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante del documento de venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén, en fecha 22/11/1991, quedando inserto bajo el nro. 655, folios 75 al 77, de los Libros de Autenticaciones Adicional Nro. 6, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 18/01/2005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2005, insistiendo hacerlo valer, ya que si es cierto que se celebró un contrato de compra venta donde el ciudadano José Alberto Alvarado Rodríguez, divorciado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble. Que la misma no se trató de un acto de solidaridad sino de un contrato de compra venta donde el demandante personalmente y ante un Juez le dio en venta unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejilla de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales y que recibió a cambio la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, poseyendo las mismas desde ese momento de manera ininterrumpida y con ánimo de propietaria, adquiriendo posteriormente la propiedad del terreno por compra que le hizo la Alcaldía del Municipio Turén, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mismo Municipio, en fecha 08/11/2007.

Que en cuanto al precio de las mejoras y bienhechurías aclara que el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo estimó la Oficina de Registro como valor referencial a la fecha de registro, para poder calcular el pago de aranceles y derechos regístrales; que dicho documento fue presentado para su registro solamente por ella, en virtud de que ya había sido autenticado y firmado por los otorgantes, no era necesario que estuvieran presentes en el acto registral; que en cuanto a las características señaladas por el demandante en el título supletorio lógicamente no se corresponden debido a que para la fecha 22/11/1991, fecha en la cual adquirió el inmueble, existían solo las mencionadas en el documento de compra venta las cuales ha venido mejorándolas con el pasar de los años con su dinero, apareciendo las firmas auténticas del comprador y vendedor en el documento de compra venta. Con respecto a los números de registro o RIF, pertenecientes al vendedor y comprador, solicita se oficie a la oficina del SENIAT a fin de que verifique los mismos.

Que el demandante para la fecha 22/11/1991, en la cual me vendió el inmueble, era de estado civil Divorciado, lo cual se evidencia de sentencia de divorcio, para lo cual solicita la exhibición de la misma al demandante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la demanda acompañó:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 13/03/1998, bajo el Nro. 37, Tomo Nro. 90 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de préstamo concedido por la representante del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Portuguesa, al ciudadano José G. Alvarado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (folios 06 al 11).

2.- Copia simple de Cédula de Identidad Nro. 5.954.144 del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez (folio 12).

3.- Solicitud de Título Supletorio Nro. 878, de fecha 02/10/2008 presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez (folios 13 al 18).

4.- Copia certificada por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 18/01/2005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2005, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos Alberto José Alvarado Rodríguez e Inés del Carmen Cordero sobre un inmueble constituido por una casa propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 9, barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa bruzual municipio Turén, estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y cercada con paredes de bloques, rejillas de hierro sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, alinderada: NORTE: Bodega Las Acacias; SUR: solar y casa del señor José Gregorio Alvarado; ESTE: solar y casa de la señora María Lorenza Parra y; OESTE: avenida 9, que es su frente; la misma tiene una superficie de quince metros con sesenta centímetros de frente (15,60 mts) y trece metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (13,58 mts), para un total de doscientos once metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (211,85 mts2), cuyo precio es por la cantidad de sesenta mil bolívares (folios 19 al 26).

5.- Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 04, celebrado entre los ciudadanos Alberto José Alvarado Rodríguez y María Elena Ancelar en fecha 17/01/1979 ante la Prefectura del Distrito Turén del estado Portuguesa (folio 27).

6.- Copia simple de Cédula de Identidad Nro. 5.954.144 del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez (folio 28).

7.- Copia simple de RIF Nro. V-05954144-3 a nombre del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, donde se lee en el renglón dirección: calle 8 casa Nro. S/N Sector Barrio Andrés Eloy Blanco Turén (folio 29).

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, tal como consta a los folios 91 y 92 así como a los folios 123 y 124, promovió:

8.- Invoca el valor probatorio del instrumento público emanado del Instituto Autónomo del Programa Nacional de la Vivienda Rural ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

9.- Solicita la prueba de informe, a los fines de que se requiera a INAVI la veracidad del anexo marcado “B”, el cual se encuentra inserto en el folio 6 del expediente. Resulta que obra al folio 4, de la segunda pieza del expediente

10.- Promueve la prueba de informe, para que el a quo solicite a la Oficina del SENIAT a quien pertenece el RIF Nro. V-05954144-3. Resulta que obra a los folios 184 al 206, del expediente.

11.- Solicita prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, las resultas del oficio único fechado el 13/01/2009. Dicha prueba fue negada por auto de fecha 25/06/2009, tal como consta al folio 125.

12.- Solicitud Nro. 13.335-2008, presentada por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, asistido por el abogado Juan Vicente González Pacheco, motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 14/11/2008, realizada ante el Juzgado del Municipio Turén de este Estado (folios 93 al 115).
13.- Promueve experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen estampadas en los supuestos documentos de venta.

14.- Experticia grafotécnica sobre los siguientes documentos indubitados: Acta de matrimonio Nro, 04; poder especial otorgado por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez; Cédula de Identidad; Solicitud de Título Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento nro. 395 de fecha 20/05/1980.

Resultas que obran a los folios 154 al 163, y en el cual concluyen los peritos designados que “…La firma dada como cuestionada que suscribe los reglones 33 y 63 del documento compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1991, bajo el No. 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, inserto al folio 42 del expediente C-2008-402 FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ… es decir que las firma cuestionadas no pertenecen a ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ…”.

15.- TESTIMONIALES:

15.1.- FERMIN RAMÓN ARRIECHI
15.2.- LUCAS JOSÉ PORRAS

Testigos éstos que no rindieron declaración, por lo que fue declarado desierto dicho acto tal como consta a los folios 177 y 178, del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al escrito de contestación de la demanda, promovió:

1.- Documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 18/01/2005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2005, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos Alberto José Alvarado Rodríguez e Inés del Carmen Cordero sobre un inmueble constituido por una casa propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 9, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa bruzual municipio Turén, estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y cercada con paredes de bloques, rejillas de hierro sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, alinderada: NORTE: Bodega Las Acacias; SUR: solar y casa del señor José Gregorio Alvarado; ESTE: solar y casa de la señora María Lorenza Parra y; OESTE: avenida 9, que es su frente; la misma tiene una superficie de quince metros con sesenta centímetros de frente (15,60 mts) y trece metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (13,58 mts), para un total de doscientos once metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (211,85 mts2), cuyo precio es por la cantidad de sesenta mil bolívares; y croquis catastral (folios 42 al 47).

2.- Certificado de Solvencia Nro. 1441 a nombre de Inés del Carmen Cordero, dirección Avenida 9 Barrio Andrés Eloy Blanco, Turén, la cual expedida en fecha 11/01/2005 para efectos de propiedad Inmobiliaria, Aseo y Ejido Urbanos y trámites legales, con firma original y sello húmedo de la Alcaldía del municipio Turén (folio 45).

3.- Copia simple de autorización suscrita por la Sindico Procurador Municipal del municipio Turén, en fecha 11/01/2005 a nombre de la ciudadana Inés del Carmen Cordero, para que protocolice ante la Oficina Subalterna del Registro Público del mencionado municipio. Documento mediante el cual adquirió del ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en una parcela de terreno de ejido constante de 211,85 mts. Ubicadas en la avenida 9 Barrio Andrés Eloy Blanco de Turén, alinderada NORTE: Bodega Las Acacia; SUR: solar y casa del señor José Gregorio Alvarado; ESTE: solar y casa de la señora María Lorenza Parra y; OESTE: avenida 9, que es su frente, otorgada en Sesión Ordinaria Nro. 20 de fecha 24/09/96 (folio 50).

4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 08/11/2007, bajo el Nro. 28, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año, contentivo de venta otorgada por el ciudadano Onofrio Cavallo Russo, en su carácter de Alcalde del Municipio Turén a la ciudadana Inés del Carmen Cordero de un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad (folios 52 y 53).

5.- Certificado de Propiedad de Terreno a nombre de la ciudadana Inés del Carmen Cordero, ubicado en la Avenida 9, barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, Código Catastral Nro. 04-22-09-A, otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (folio 55).

6.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Alberto José Alvarado Rodríguez y María Elena Ancelar, de fecha 22/11/1990 (folios 56 y 57).

7.- Recibo de Ingreso por Caja Pagos Especiales de fecha 16/05/90, a nombre de Alberto José Alvarado Rodríguez, con sello húmedo de el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y firma original (folio 58).

8.- Certificado de Solvencia Nro. 002838, del año 2008, a nombre de Inés Cordero, expedida por la Dirección Administrativa tributaria de la Alcaldía del municipio Turén (folio 59).

9.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, a nombre de la ciudadana Inés del Carmen Cordero domiciliada en la Avenida 9 cruce con la calle 04 Nro. 4-45, de fecha 28/02/2009, con sello húmedo de dicho consejo comunal y firma original (folio 60), la cual fue igualmente promovida en el lapso de pruebas, tal como consta en el numeral Quinto de dicho escrito e igualmente fue impugnada y desconocida formalmente en su contenido y firma, por el apoderado de la demandante.

10.- Carta de Buena Conducta expedida por los miembros de la Directiva del Consejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual, a nombre de la ciudadana Inés del Carmen Cordero, domiciliada en la Avenida 9 cruce con calle 04 Nro. 4-45 (folio 61). La cual fue promovida en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia tal como consta en el numeral Quinto de dicho escrito.

La demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio, subsiguiente a la reposición de la causa.

LA SENTENCIA

Señala el a quo que el presente asunto se evidencia que existe una acumulación indebida, puesto que el procedimiento de tacha ya sea por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde se pretende sea tachado de falso el documento de compra venta en cuestión, y como consecuencia de ello, nula la inserción registral, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos instrumentos diferentes y con procedimiento incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda, aunado a ello en el caso de autos podría causarse grave indefensión por cuanto el trámite especial establecido para los juicios de tacha, es diferente al procedimiento ordinario.


DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA

Los coapoderados del demandante señalan que el a quo solo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión, la cual deviene de una inepta acumulación de pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos distintos, lo cual a su manera de ver no es la procedente por cuanto la nulidad del asiento registral, es la consecuencia inmediata de la declaratoria de la pretensión de tacha.

Por otra parte, alegan que tal declaratoria de nulidad si es procedente por qué que razón de ser, tendría la declaratoria de falso sin que se declare la nulidad del negocio jurídico, siempre que no se requiera la declaratoria de falsedad de un titulo que necesariamente deba ser la causa de pedir para fundamentar otra pretensión; en este caso se ha atacado un negocio jurídico principal contenido en un contrato de venta, fundamentado en la causales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, porque aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del otorgante del contrato de venta es falsificada y habiendo probado su representante que dicha firma fue declarada como no realizada por él, con lo cual se probó igualmente que no compareció ante el funcionario público autorizado, en razón de que fue sorprendido en su buen fe, sobre la identidad del otorgante vendedor, por lo que dicha sentencia debe ser revocada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo estos los términos en que se desarrolló el presente proceso de tacha de documento público, procede este juzgador en primer término a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, decretada por el juzgador de la causa en su sentencia de fecha 02/08/2011, por considerar que el actor invocó en el libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

De seguidas citamos extracto de lo que el Juzgador de primera instancia en su sentencia apelada, estableció:
Omissis…..
“Ahora bien, en base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en tales casos, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumulado la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de la inserción registral del documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí, lo que hace necesario el análisis de las demás incidencias procedimentales. Así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia claramente que existe una acumulación indebida, ya que ele procedimiento de tacha ya sea por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde se pretende sea tachado de falso el documento de compra venta en cuestión, y como consecuencia de ello, nula la inserción registral, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos instrumentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre si, hacen inadmisible la demanda, aunado a ello, en el caso de autos podría causarse grave indefensión por cuanto el trámite especial establecido para los juicios de tacha, es diferente al procedimiento ordinario. Así se decide.”

De otro lado, la parte actora en el petitorio contenido en el libelo, expresó textualmente lo siguiente:
Omissis….
“Ciudadano Juez, me he visto en la necesidad conforme a los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil , a demandar como formalmente demando en nombre de mi poderdante el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO RODRÍGUEZ, por TACHA DE FALSEDAD, de la firma que aparece como estampada en la línea 33 del folio 151 del documento de venta que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual. Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 1991, para que convenga o a ello sea declarado por este tribunal que la firma estampada en el presunto documento de venta es falsa y no fue suscrita por mi poderdante a favor de la ciudadana Cordero Inés del Carmen, por consiguiente debe este Tribunal declarar la nulidad del asiento registral de la oficina de Autenticaciones del tribunal de Turén, el cual como ya se dijo quedó anotado bajo el No. 655, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones Adicional No. 6 respectivo o de los folios 150 al 153 del Libro Adicional No. 6, del 22 de noviembre de 1.991… omissis…”

En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

No hay dudas que se desprende del análisis que se le hace a dichas normas, que si se puede acumular pretensiones en un solo escrito libelar, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ahora bien, entrando al análisis del petitorio trascrito, podemos apreciar que si bien el actor solicitó conjuntamente con la nulidad del documento cuestionado, la nulidad del asiento registral, esto lo hizo en forma subsidiaria, de ser declarada con lugar la tacha, planteada por vía principal.

En relación a la inepta acumulación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

En esta línea citamos decisión de la misma Sala Civil, N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminículo en su libelo tres pretensiones (acción mero declarativa, nulidad de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. Lo subrayado del tribunal.

Igualmente este juzgador considera de vital importancia para la resolución del presente punto, el criterio expresado por la misma Sala Civil en sentencia No. RC-00619, de fecha 09 de noviembre del 2009, y que fuera citada por el juzgador de la causa, y la cual entre otras cosas expreso:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritos, este Tribunal Superior, observa que, en la forma en que fue planteada por el actor la pretensión de tacha de falsedad por vía principal conforme lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, del documento de compra venta autenticado en fecha 22/11/199, ante el Juzgado de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, y consecuencialmente, la nulidad del respectivo asiento registral, se establece que sí pueden ser acumuladas en la presente pretensión, toda vez que la consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad del documento aquí tachado, acarrea su nulidad y consecuencialmente su nota registral, pues sería contrario a la celeridad, al ahorro de tiempo y recursos económicos pretender que se demande solamente la nulidad de un documento, para posteriormente solicitar en otra demanda la nulidad de dichos asientos, amen de que la tacha de documento público por vía principal como el caso de autos, se tramita por la vía ordinaria, y al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble, tienen conexión entre sí. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior revoca el fallo dictado por el a quo y declara admisible la demanda de tacha de falsedad del documento de venta autenticado en fecha 22/11/199, ante el Juzgado de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, por no haberlo suscrito el accionante, ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez y consecuencialmente, la nulidad del asiento registral de la oficina de Autenticaciones del Tribunal de Turén, anotado bajo el Nro. 655, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones Adicional Nro. 6 respectivo o de los folios 150 al 153 del Libro Adicional Nro. 6 del 22 de noviembre de 1.991. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada en fecha 23/12/2010 por el coapoderado de la parte demandante contra la sentencia dictado en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que la sentencia revocada no tocó el fondo del asunto, y además la decisión aquí proferida no encuadra dentro de los supuestos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para que este juzgador se pronuncie al mérito de la causa, considera que, lo correcto es remitir el presente expediente al juzgado a quo, para que se pronuncie sobre el fondo del mismo, y así garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho que esa decisión tenga la oportunidad de la doble instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/12/2010 por el abogado José Samir Abouras Tatúa, en su carácter de coapoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró, que declaró Inadmisible la presente demanda, en consecuencia declara admisible la acción de tacha de falsedad y nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez contra Ynés del Carmen Cordero.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)



HPB/ADL/eldez