REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2833
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.011.184, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE COLAVITA TESTA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.540.711.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del Conflicto de Competencia surgido, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda presentado por el Abogado José Daniel Mijoba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/02/2011.
• Decisión de fecha 23/02/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual acuerda remitir la demanda al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, por haber conocido de la causa que originó el cobro de honorarios profesionales.
• Decisión de fecha 11/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual señala que no puede conocer la demanda, considerando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y solicitando a tales efectos, la regulación de competencia por ante esta Alzada.
DE LA DEMANDA:
Por escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el Abogado José Daniel Mijoba, demandó al ciudadano Michele Colavita Testa, alegando entre otros, lo siguiente:
 Que siguiendo instrucciones del Señor Michele Testa, procedió a demandar en su nombre y representación a la empresa Comercial Lagunamar C.A. con motivo de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
 Que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
 Que al asumir la representación judicial de su mandante, no solicitó adelanto por partida de honorarios a que legítimamente tenía derecho, así como tampoco acordaron el monto de los honorarios que devengaría.
 Que hasta el momento el demandado no le ha pagado sus respectivos honorarios a pesar de las varias diligencias hechas, por lo que procede a demandar.
DE LA DECISIÓN
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha 23/02/2011, vista la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil consideró, que al no haber consignado el accionante recaudos en los cuales se fundamente su pretensión, y al desprenderse de dicha demanda que la causa que originó el cobro de los honorarios profesionales se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el caso se encuentra inmerso dentro de uno de los supuestos del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003, el tribunal no puede tener conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ordenando en consecuencia remitir la demanda al tribunal que conoció el origen, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
DE LA DECISIÓN
DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha 11/03/2011 se dicta auto mediante el cual el Tribunal señala, que se constata que la causa le correspondió al tribunal remisor (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil) por distribución, y que la circunstancia de que haya conocido de la causa que dio origen al cobro de los honorarios profesionales no le confiere competencia funcional. Que en sentencias de fechas 11/12/2003 y 27/08/2004 ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido que en la reclamación de honorarios profesionales, cuando la causa se encontrare en juicio, se debe resolver la pretensión de cobro de bolívares de manera incidental lo que evidentemente constituye competencia funcional del tribunal de la causa, pero en el caso específico, la causa en la que se afirma se causaron honorarios profesionales se encuentra concluida, por lo que debe conocer de la reclamación un Tribunal Civil competente por la cuantía sin que exista atribución funcional de la competencia, y al haber correspondido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no puede conocerse de la misma, solicitando finalmente, por aplicación analógica, la solicitud de competencia por ante este Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto sube ante esta Alzada para que sea resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fuera planteado por el último de los nombrados.
De allí que, por ser este tribunal el superior común de dichos tribunales, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil nos corresponde su conocimiento. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el presente caso esta referido a determinar quien es el competente para conocer sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA contra su patrocinado, ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, con motivo de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que el aquí demandado intentara contra la empresa mercantil LAGUNAMAR, C.A.
Así las cosas, citamos extracto de lo que los respectivos Juzgados argumentaron para declararse incompetente para conocer el presente juicio:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 23/02/2011, declino la competencia en los siguientes términos.
Omissis…
“Ahora bien, en el libelo de demanda, el actor no acompañó los recaudos en los cuales se fundamente su pretensión, así también, se desprende del mismo, que la causa de origen al cobro de Honorarios Profesionales se tramitó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que posteriormente hubo una apelación. Según se evidencia del escrito libelar, el presente caso se encuentra inmerso dentro de uno de los supuestos del criterio jurisprudencial anteriormente citado, más como no presentó el accionante el titulo de donde se deriva su pretensión, es decir, la demanda del Juzgado Primero de Primera Instancia, la sentencia de éste o la del Tribunal Superior, éste Tribunal no puede tener conocimiento del estado en que se encuentra la causa, en consecuencia se acuerda remitir la presente demandad al Tribunal que conoció el origen, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ….ASI SE DECIDE”
Omissis…

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 11/03/2011, planteó el conflicto negativo de competencia alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis…
“…En el caso que nos ocupa, al encontrarse concluida la causa en la que se afirma se causaron los honorarios reclamados, debe conocer de la reclamación un Tribunal civil competente por la cuantía, sin que exista atribución funcional de la competencia y al haber correspondido la demanda de reclamación de honorarios por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no puede este Tribunal conocer de la misma. Así se establece. Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … no puede conocer de la demanda presentada por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA por reclamación de honorarios profesionales, contra el ciudadano MICHELE TESTA y considera que debe conocer de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En esta línea, y para mayor comprensión del asunto que aquí nos ocupa, citamos parte del alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, y así tenemos:
Omissis….
“Siguiendo instrucciones del señor Michele Testa, procedí a demandar en su nombre y representación, a la empresa Comercial Lagunamar C.A. con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, sobre el local comercial 5 y 6, planta baja, del edificio la Trinidad, situado en la avenida Libertador con calle 30. El conocimiento de esa causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y su apelación al Juzgado Superior de ese circuito judicial, en la cual, quien fuere mí cliente, obtuvo sentencias favorables. Para mayor comprensión de los hechos relacionados con la pretensión de honorario judicial, pasaremos a identificar cada una de las actuaciones judiciales que realicé en el mencionado juicio definitivamente firme…”
Omissis….
Ante tales argumentos, es decir, ante lo expresados por los juzgados en conflicto, como lo explanado por el actor, se hace necesario hacer mención de la Sentencia Nro. RC00089, del 13 de marzo del 2003, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio a seguir para determinar cual es el tribunal competente para conocer de la reclamación por concepto de honorarios profesionales por actuaciones profesionales, realizadas por el profesional, a su cliente. La misma dispuso:
“(…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1)cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente, se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas; 3)cuando, el recurso de apelación de haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4)cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el defecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, por lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “… la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”
Ahora bien, observa este juzgador que el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, si bien no acompañó al escrito libelar, copia alguna de las actuaciones realizadas en el referido expediente, de la cual se desprenda cual es el estado actual de dicha causa, si señaló que, la misma esta definitivamente firme; hecho este confirmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, tribunal que planteo el conflicto y donde además, fue sustanciado el expediente que contiene las actuaciones judiciales cuyos honorarios se demandan, por lo que no hay dudas que de estos dichos, no desvirtuados hasta la presente fecha, se desprende que el juicio en el que participo el profesional del derecho y que da origen a la presente reclamación se encuentra concluido. ASI SE DECIDE.
Ahora, conforme a lo anterior, y en atención al criterio de nuestra Sala Civil, en la que establece en que, para el supuesto de que la causa de la cual deviene el cobro de los honorarios profesionales, se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, se debe instar el cobro de honorarios profesionales conforme el articulo 22 de la Ley de abogados, este juzgador infiere que el juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tener éste la competencia por la materia, el territorio y por el valor de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado José Daniel Mijoba en contra del ciudadano Michelle Colavita Testa.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente el cual deberá ser remitido al Juzgado declarado competente, a los fines que continúe conociendo del mismo, igualmente se ordena remitir copia de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/sc.