REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 152º
Expediente Nº 2786
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: NICOLÁS ANTONIO GRAFAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.608.479, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
EDGAR ANTONIO CHIRINOS ORTÍZ y ARELYS COROMOTO AMAYA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.858.733 y 14.347.359, domiciliados en Araure estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado YOHANA CAROLINA VILLARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad 16.964.581, inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.356.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado Yohana Carolina Villarraga Pérez, apoderada judicial de de la parte demandada (folio 139), contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por la Asociación Civil. “proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra” Representada por su Presidente Nicolás Antonio Grafan; sobre el inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y solar de Miguel González; y en consecuencia, ordenó a los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, a entregar al ciudadano Nicolás Antonio Grafan, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 2, del Sector Pelelojo de la población (antes caserío) tapa de piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte. Casa y Solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y Solar de Iris Rojas, Este. Calle 2, su frente y Oeste: Solar y Casa de Miguel González, libre de de persona y objetos. Condenó en costas a la parte demandada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de septiembre 2009, el ciudadano Nicolás Antonio Grafan, asistido de abogado, demandó por reivindicación de inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y solar de Iris Rojas, Este: Calle 2, su frente, y Oeste: Solar y Casa de Miguel González, a los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortiz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación de la demanda u opusiese cuestiones previas y defensas, dándole curso legal por procedimiento ordinario (folio 30).
En fecha 20 de octubre de 2009, fueron citados los demandados en la presente causa (folio 34 y 36).
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte accionada contestó la demanda presentada en su contra (folio 40 y 41).
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte accionante promovió pruebas ante el a quo (folio 47 y 48).
En fecha 11/01/2010, la parte demandada promovió pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 49 y 50).
Los demandados se opusieron a las pruebas presentadas por la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 15/01/2010, cursante al folio 68 de expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 69).
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, la parte accionada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa (folio 112 al 114).
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por la Asociación Civil. “proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra” Representada por su Presidente Nicolás Antonio Grafan; sobre el inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y solar de Miguel González; y en consecuencia, ordenó a los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, a entregar al ciudadano Nicolás Antonio Grafan, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra, el inmueble descrito ut supra (folio 117 al 135).
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2010, la abogado Yohana Carolina Villarraga Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 30/11/2010 (folio 139).
DE LA DEMANDA:
Se inicia la presente causa por demanda de fecha 25 de septiembre 2009, intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Grafan, asistido de abogado, por reivindicación de inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y solar de Miguel González, contra los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortiz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, para que le sea restituido completamente desocupado y deshabitado, alegando entre otras cosas en el libelo:
Que es propietario de un inmueble constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, una habitación grande, baño, comedor puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión ve veinte metros (20,00 Mts. ) de frente por veinticinco punto sesenta metros ( 25,60 Mts.2) de fondo ubicada en la calle 2 del Sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y Solar de Iris Rojas, este: Calle 2 su frente y Oeste: Solar y casa de Miguel González.
Que dicho inmueble ha sido ocupado sin titulo alguno por los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza. Que dichos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble es propiedad de su representada Asociación Civil “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”, sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título desde hace algunos años, pero n tiene autorización ni derecho alguno para detentarla y en consecuencia demanda la reivindicación del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad d treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte accionada contestó la demanda en fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 40 y 41), rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado y probado por el actor en su libelo por no ser ciertos cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado por carecer de todo tipo de prueba. Siendo que es falso que la Asociación Civil Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra” tenga la titularidad de la probidad sobre un inmueble ubicado en la calle 2 en el Sector Pelelojo de la Población Tapa de Piedra, Municipio Araure del estado Portuguesa. Por cuanto se evidencia del mismo de la supuesta propiedad del inmueble según titulo supletorio declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado portuguesa de fecha 16 de diciembre de 1997 y posteriormente registrado el 13 de julio de 2009. Durante el lapso transcurrido para el registro del mismo fecha en la cual ya ellos (los hoy demandados) estaban habitando el inmueble autorizados por la comunidad y el consejo comunal de dicha comunidad, es por ello que solicitan se deje sin efecto el Titulo Supletorio donde se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, visto que el mismo es objeto de toda nulidad pues no llena los extremos jurídicos (fe publica). Aunado a que las personas que se mencionan en dicho titulo supletorio no son los actualmente están como sus vecinos del inmueble que están habitando.
Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho lo alegado y probado por elector en su libelo por no ser ciertos cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado. Siendo que es falso que sus representados hayan actuado de mala fe o estén ocupando sin titulo alguno, ya que en fecha 02 de junio del 2006 previa reunión del Consejo Comunal del sector pepelojo contando con los habitantes de la referida comunidad les hicieron entrega de las llaves del inmueble objeto de la demanda, para dicho acto se contó con la aprobación de la mayoría de los habitantes.
Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho o alegado y probado por el actor en su libelo por no ser ciertos cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado. Ya que el accionante carece de titularidad o dominio sobre el inmueble. Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho o alegado y probado por el actor en su libelo por no ser ciertos cada uno de los hechos narrados como el derecho invocado. Ya que es falso que el valor del inmueble sea de treinta mil bolívares, por cuanto los hoy demandado alegan haber construido a sus propias expensas mejoras y bienhechurias, y el valor de las mismas es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por la Asociación Civil. “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra” representada por su Presidente Nicolás Antonio Grafan; y en consecuencia, ordenó a los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, a hacer la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de de persona y objetos.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Al libelo de demanda acompañó:
1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, folios 1 al 5, Tomo V, Protocolo I, del primer Trimestre del año 1996, (folios 5 al 9). contentiva de Acta Constitutiva de la Asociación Civil” Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”. Dicha documental también fue promovida en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia. Este instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357. 1359 y 1360 del código civil, para acreditar la existencia de la Asociación Civil” Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”. ASI SE DECIDE.
2) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 16, folio 84, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2009, contentivo de Certificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”, celebrada en fecha 21 de marzo de 2009 (folio 10 al 13). Dicha documental también fue promovida en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia por el actor. Dicha documental también fue promovida en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia. Este instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357. 1359 y 1360 del código civil, para acreditar el carácter que de presidente sobre la referida asociación tiene el ciudadano Grafan Nicolás Antonio. ASI SE DECIDE.
3) Copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, folios 1 al 5, Tomo V, Protocolo I, del primer Trimestre del año 1996 (folio 14 al 18), el cual fue presentado en original, analizado ut supra en el número 1 de las pruebas del accionante.
4) Copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 16, folio 84, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2009 (folio 19 al 22), el cual fue presentado en original, analizado ut supra en el número 2 de las pruebas del accionante. ASI SE DECIDE.
5) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 42, folio 166, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2009 (folio 23 al 28), contentivo de título supletorio solicitado por Nicolás Grafan sobre unas bienhechurias constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros de frente por veinte con cinco punto sesenta metros (25,60mts.) de fondo, ubicada en la calle 2 del sector pelelojo de la población (antes caseríos) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, y de actuaciones realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien declaró las diligencias bastantes para asegurar el derecho de propiedad alegado por el solicitante. Dicha documental también fue promovida en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia. Este Juzgador se reserva su valoración para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte demandada promovió lo siguiente:
1) El merito favorable de los autos.
2) Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Zenón Jiménez, José Leopoldo Benavente, Luis Cedillo, Aura Lara, Senovia Machado, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones.
3) DOCUMENTALES:
3.1) Acta de Asamblea de fecha 02 de junio de 2006, realizada en la comunidad Tapa de Piedra, Sector “Pelelojo”, levantada por el Consejo Comunal del Sector Pelelojo, marcada con la letra “A” (folio 51 al 53).
3.2) Ratificación en su contenido y firma de la documental Acta de Asamblea realizada por el Consejo Comunal del Sector “Pelelojo” de fecha 02 de junio de 2010, por parte de los ciudadanos José Gregorio Torrealba y Aura Lara.
3.3) Ratificación en su contenido y firma de la documental Acta de Asamblea de Ciudadanos del Sector “Pelelojo” de fecha 23 de octubre del 2009, por parte de los ciudadanos José Gregorio Torrealba, Luis Cedillo, José Leopoldo Benavente, Franklin Yépez, Francisca Fonseca, Juana Montes, Ana Abreu.
3.5) Documento privado contentivo de factura de compra marcada con la letra “C”, emanada de Bloquera Bolívar de fecha 13 de enero de 2009, a nombre de Edgar Chirinos, por concepto de compra de bloques, por un monto de Bs. 1.200,oo (folio 63)..
3.6) Documento privado contentivo de factura de compra marcada con la letra “ D”, emanada de FERREARAURE, C.A de fecha 13 de enero de 2009, a nombre de Edgar Chirinos, por concepto de compra de cerchas, por un monto de Bs. 289,97,oo (folio 64)...
3.7) Documento privado contentivo de factura de compra marcada con la letra “E”, emanada de FERREARAURE, C.A de fecha 19 de mayo de 2009, a nombre de Edgar Chirinos, por concepto de compra de lamina de zinc y tubo rectangular, por un monto de Bs. 1.324,97 (folio 65)..
3.8) Documento privado contentivo de factura de compra marcada con la letra “F”, emanada de Materiales ASOFA, C.A de fecha 01 de julio de 2009, por concepto de compra de cerchas, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 155,oo).
3.9) Documento privado contentivo de factura de compra marcada con la letra “G”, de fecha 12 de septiembre de 2009, por concepto de compra de lámina de zinc por un monto de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192, oo).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgador, que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, es la acción reivindicatoria de un inmueble, intentada por la Asociación Civil Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra, por intermedio de su Presidente, ciudadano Nicolás Antonio Grafan, en contra de los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De dicha decisión apeló la parte demandada, de la cual conoce este Juzgado Superior.
Se constata que la parte actora alega que es propietario de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo, ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes Caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenarez, Sur: Casa y solar de Iris Rojas, Este: Calle 2, su frente, y Oeste: Solar y Casa de Miguel González, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 42, folio 166, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2009, y que el mismo lo ocupan de mala fe, sin título alguno, los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza, ya que éstos saben que ellos son los propietarios de dicho inmueble. En razón de ello, demandan por reivindicación de inmueble y se les condene a restituirlo, desocupado y deshabitado, así como las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su lado, los demandados en su escrito de contestación rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, y no ajustarse a derecho, por lo que no es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, y que el título supletorio con lo cual acreditan la propiedad del inmueble es objeto de nulidad, como tampoco es cierto que estén actuando de mala fe y sin título alguno.
Así las cosas, tenemos que, el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como:
“la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Por su parte, el maestro Messineo define a la acción reivindicatoria, como:
“la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
El artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En dicho dispositivo legal encontramos dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
Es así que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Igualmente la misma Sala Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Siguiendo esta línea, se hace necesario citar sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, en la cual señala que el actor, además de probar la propiedad del inmueble, debe probar concurrentemente la existencia de otros requisitos, para que prospere la acción reivindicatoria, en los términos siguientes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”
Dicha exigencia concurrente de tales circunstancias para la procedencia de la acción reivindicatoria, las ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por lo que a manera de ilustración citamos decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, que estableció que tales requisitos son los siguientes:
“ 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”.
Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a establecer sin lugar a dudas que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Establecido como ha sido que para que prospere la acción reivindicatoria se debe probar la existencia concurrente de los anteriores elementos, que al faltar uno de ellos su resultado es el de la improcedencia de la acción, procede este juzgador a establecer que no hay dudas que la carga de la prueba corresponde al actor. ASI SE DECIDE.
De allí, que de seguidas se analiza si efectivamente el actor en la presente causa, cumplió con tal carga probatoria, comenzando por escudriñar si el actor cumplió con el primer requisito de ineludible cumplimiento, como es la propiedad del inmueble.
Así las cosas, para demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble, el accionante trajo como instrumento fundamental de la acción un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 42, folio 166, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual al ser analizado por este juzgador, se constata que el mismo se refiere a un título supletorio, conforme lo señaló la parte demandante.
Ahora bien, establecido como ha sido que el documento sobre el cual la parte actora sustenta la propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de reivindicación, proviene de un título supletorio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, para determinar si este instrumento por sí solo es suficiente para acreditar la propiedad del inmueble.
En esta fase, comenzamos por citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1.987, que estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.
Este criterio fue ratificado en fecha posterior mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.
Por último se trae a consideración sentencia en amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del 2006, interpuesto por los ciudadanos Salim Naim Naim y Asma Naime de Naim, en la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Civil, sobre la falta de valor probatoria de los títulos supletorios, para probar la propiedad sobre un inmueble, cuando los testigos que intervinieron en su formación, no fueron sometido al contradictorio en el juicio que se quiere hacer valer.
“Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.”
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide.
Finalmente, y en virtud de la declaratoria anterior, debe esta Sala desestimar la solicitud hecha por el ciudadano Anuar Carlos Nahim Naime, relativa a se “ordene amonestar y procesar disciplinaria y judicialmente al Abogado demandante por falta de probidad y respeto dentro del litigio”. Así se decide.”
Se hace entonces obligatorio señalar, en atención a las sentencias supra citadas, que este juzgador comparte, sobre el valor que tienen los títulos supletorios para acreditar la propiedad sobre los inmuebles, que éstos son simples pruebas preconstituidas, que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y advirtiéndose que en este caso concreto la parte actora no promovió en este juicio los testigos que declararon en la solicitud del título supletorio promovidos como documento fundamental de la acción, para que fuesen sometido al contradictorio, le es forzoso a este juzgador desechar el referido documento como documento idóneo para probar la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, demostrar la propiedad del inmueble, es razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción, en virtud de que se hace obligatorio la existencia concurrentes de todos los elementos para que prospere la acción reivindicatoria, conforme ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y como quiera que al faltar este requisito, el cual hace sucumbir la presente acción, toda vez que para que prospere deben concurrir todos sistemáticamente, este juzgador considera innecesario determinar si el demandante probó los demás elementos o requisitos que también se requieren para la procedencia de la presente acción, por lo cual se abstuvo de valorar los demás elementos probatorios. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2010, por la abogada Yohana Carolina Villarraga Pérez, apoderada judicial de de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Grafan, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”, revocándose así plenamente el fallo apelado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2010, por la abogada Yohana Carolina Villarraga Pérez, apoderada judicial de de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Grafan, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Proyecto Vecinal Organizado Tapa de Piedra”, de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una habitación grande, un baño, comedor, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure con una extensión de veinte metros (20 mts2) de frente por veinticinco punto sesenta metros (25,60 mts. 2) de fondo, ubicada en la calle 2 del sector Pelelojo de la Población (antes caserío) Tapa de Piedra del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Miguelina Colmenárez, Sur: Casa y solar de Iris Rojas, Este: Calle 2, su frente, y Oeste: Solar y Casa de Miguel González; contra los ciudadanos Edgar Antonio Chirinos Ortíz y Arelys Coromoto Amaya Mendoza.
TERCERO: Queda así, revocado el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
HP/ADEL/ gr.
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